Sentencia CIVIL Nº 508/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 508/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 685/2019 de 30 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 508/2019

Núm. Cendoj: 15030370042019100509

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2866

Núm. Roj: SAP C 2866/2019

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00508/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15036 42 1 2018 0003829
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000685 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000673 /2018
Recurrente: Damaso
Procurador: ANA BELEN SECO LAMAS
Abogado: ANA MARIA DIAZ SANTE
Recurrido: Luisa
Procurador: ANA BELEN RODRIGUEZ SEIJAS
Abogado: SUSANA ROMALDE CORRAL
S E N T E N C I A
Nº 508/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000673 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000685 /2019, en los que aparece
como parte demandada-apelante, Damaso , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA
BELEN SECO LAMAS, asistido por el Abogado D. ANA MARIA DIAZ SANTE, y como parte demandante-apelada,
Luisa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA BELEN RODRIGUEZ SEIJAS, asistido por el
Abogado D. SUSANA ROMALDE CORRAL, sobre ALIMENTOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 16 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ferrol, cuya parte dispositiva, dice como sigue: '- FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO, en parte, la demanda presentada por DOÑA Luisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Seijas, contra DON Damaso , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Seco Lamas, en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO, la obligación de D. Damaso de dar alimentos a su hija D. Luisa por un importe de 600 euros mensuales, más los intereses legales desde la presentación de la demanda sin que concurra la opción prevista en el art 149 del CC , y DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Damaso a estar y pasar por la anterior declaración.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas, debiendo abonar cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida por la parte demandada, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar su deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.1.- La sentencia de primera instancia establece la obligación del ahora recurrente, D. Damaso , a abonar a favor de su hija mayor de edad, nacida el NUM000 de 1998, una pensión de alimentos de 600 euros mensuales. La demanda se formuló por ella en solicitud de que se constituyera la obligación de darle alimentos en cuantía de 800 euros mensuales para atender a sus necesidades de alojamiento, alimentación, vestido y formación.

1.2.- El demandado formula el recurso de apelación reiterando la propuesta de que se fije la pensión de alimentos en 200 euros mensuales, si bien interesando ahora que lo sea con carácter temporal, hasta el 30 de junio de 2020, fecha de finalización del curso 2019/2020, en el que, según indica, la demandante habrá de terminar los estudios de enfermería. Solicita subsidiariamente, para el caso de que sea admitida la prueba aportada para esta segunda instancia, y en base a las alegaciones del recurso, que se dé por extinguida la obligación de darle alimentos.

Se explica ahora que el demandado no habría cuestionado en primera instancia la procedencia de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad, oponiéndose a la cuantía solicitada, e interesando que se fijase en 200 euros mensuales, al objeto de que finalizase sus estudios superiores; pero que, dadas circunstancias acontecidas antes de dictarse sentencia, de las que se habría tenido conocimiento posteriormente, es por lo que, subsidiariamente, solicita la extinción, debido a la grave enfermedad diagnosticada al demandado, y la falta de relación que mantiene con su hija, encontrándose totalmente desamparado.

1.3.- En todo caso, el recurso se motiva en la denuncia de error en la apreciación de la prueba, en referencia a la documental aportada sobre los ingresos y gastos del demandado, así como, de valoración de la prueba de interrogatorio de la actora y las testificales, en cuanto a la situación económica y de dependencia del demandado y, según alega, como acreditativa de que la demandante habría abandonado de forma voluntaria el hogar familiar.



SEGUNDO.- Sobre la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad. Situación de necesidad no imputable al alimentista.

1.1.- En referencia a los alimentos a los hijos mayores de edad, el Tribunal Supremo, en STS 661/2015, de 2 de diciembre, recuerda que 'de inicio se ha de a partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013' ( STS de 12 de febrero de 2015). En el caso de los hijos menores los alimentos se prestan conforme 'a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en cada momento'. Es diferente el supuesto de los hijos mayores, en el que son proporcionales 'al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' - artículo 146 CC - y se reducen a los alimentos que sean indispensables 'para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica', comprendiéndose también 'la educación e instrucción aún después de la minoría de edad cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable ( artículo 142 del Código Civil).

1.2.- En este caso, no es discutido que la demandante, hija del recurrente, carece de ingresos. Su madre ha fallecido. Y no ha finalizado su etapa formativa, cursando a la fecha de la demanda, 3º de Enfermería en el Campus de Ferrol, Universidad de A Coruña; revelándose, con los resultados académicos que constan en el certificado aportado con la demanda, la dedicación y esfuerzo que está dedicando a ello. El ofrecimiento en la contestación de que la pensión alimenticia se fije en 200 euros es consecuente con el reconocimiento de una situación de necesidad. No puede ser evaluado a estos efectos el derecho hereditario que pueda tener en relación a los bienes de su fallecida madre, sin perjuicio de que, de llegar a realizarse económicamente, pueda, en su caso, revisarse la cuantía de la pensión alimenticia, o valorarse la procedencia de extinguirla. La posibilidad de que pueda compatibilizar sus estudios con algún trabajo eventual, a tiempo parcial, es algo que no puede impedir que se señale la pensión alimenticia, dada la naturaleza de los gastos para cuya cobertura está destinada; pero no pueda exigírsele que, no concluida su formación universitaria, y próxima a hacerlo, por la realización de un trabajo, pueda comprometer su dedicación a los estudios, frustrando su pronta finalización.

1.4.- Si bien el art. 149 del Código Civil permite al alimentante optar por satisfacer los alimentos 'in natura' en el propio domicilio, la ley exceptúa el caso de que concurra justa causa. Y, en este caso, las manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos, y mismo lo relatado por el demandado en el acto de la vista, evidencian una situación de intensa conflictividad y tensión entre padre e hija, con reproches mutuos sobre la actitud de uno y otro - hasta el punto de que, en la demanda se dice que la situación se volvió insostenible para la demandante, y tuvo que acudir a la psicóloga de la Casa da Muller -, que permite advertir que su salida del domicilio paterno no fue por capricho, ni motivada únicamente por un deseo de independencia.

1.5.- El hecho de que, transitoriamente, la demandante hubiera sido acogida en el domicilio de una persona próxima a ella, no impide que se tenga en cuenta que, en este momento, proveerse de una vivienda, constituye para ella una necesidad. Por lo que, realmente, que, en esta segunda instancia, se haya aportado la justificación del alquiler de una habitación en una vivienda de estudiantes, por la que ha de abonar 190 euros mensuales, confirma que atendió a ella de un modo razonable y acomodado a sus circunstancias actuales. Además, deberán cubrirse el resto de sus necesidades imprescindibles; así como gastos derivados de sus estudio, como pueden ser los indicados de desplazamientos que precise realizar por razón de prácticas a centros sanitarios, y, entre los cuales, en el escrito de contestación a la demanda, se alude también a la posibilidad de que tenga que abonar la matrícula universitaria, de cuyo pago habría estado hasta ahora eximida.

1.5.- No partimos en este caso de una situación en que escasez de recursos del padre. Es un dato reconocido en el propio recurso que ha quedado acreditado que sus ingresos mensuales en el año 2019, derivados de una pensión de jubilación (1.887,81 euros) y otra pensión que percibe procedente de incapacidad permanente absoluta, resulta una cuantía, teniendo en cuenta las pagas extraordinarias, de 2.914,61 euros (consulta de prestaciones al INSS). El total de la relación de gastos que se detallan en el recurso, por las cantidades concretas que se indican el mismo, resultaría, s.e.u.o., que el demandado ha de hacer frente al mes a un total mensual de unos 1.631,25 euros al mes (hipoteca, empleada de hogar, recibos de agua, gas, luz y teléfono, seguro de vivienda y de decesos, Securitas Direct, IBI y comunidad de propietarios), excluyendo los gastos de plaza de garaje, que, se dice, tenía porque quien utilizaba el vehículo era su hija. La cantidad es inferior, 1.340 euros, según el cómputo que realiza el Juzgador de instancia - considerando una cuota mensual del préstamo hipotecario de 677,09 euros, y el salario de la empleada de hogar de 350 euros -; pero, en todo caso, con el abono de la pensión alimenticia, con vocación, dadas las circunstancias, a extinguirse, le quedarían disponibles ingresos que, en este momento, atendidos la relación de gastos indicada, deben considerarse suficientes para hacer frente al resto de sus propias necesidades.

No se justifica que, además del gasto de empleada de hogar - a la que en escrito de recurso se alude, por referencia a la documental aportada, que estaría contratada por dos horas diarias -, debido a su situación de incapacidad, y al padecimiento diagnosticado, tenga en este momento que afrontar otros derivados de ayuda de terceras personas que repercuta de una forma decisiva en sus ingresos.

1.6.- En definitiva, entendemos que, dada la situación actual de necesidad, y la capacidad económica de que dispone actualmente el padre, está justificada la obligación de establecer la pensión alimenticia en la cuantía señalada, teniendo en cuenta además que la hija está en el final de su etapa formativa, y que está siendo diligente, obteniendo unos resultados óptimos por lo que, conforme indica la resolución de instancia, todo indica que este desarrollo de su carrera profesional la permitirá acceder al mercado laboral, y obtener independencia económica.



TERCERO.- La temporalidad se encuentra ya presente en la propia naturaleza del derecho reconocido, ya que los alimentos a los hijos mayores de edad se deben por ser necesarios para la subsistencia y finalización de la formación del alimentista, ex artículo 142 del Código Civil, cesando la obligación, entre otras causas, según lo dispuesto en el artículo 152, cuando el alimentista pueda atender a sus propias necesidades, o ejercer una profesión, pudiendo, a tal efecto, valorarse, en su caso, la falta de aplicación y la pasividad a fin de procurarlo.

En este momento, atendidas las circunstancias, no se considera procedente establecer, ad initio, un límite temporal al derecho reconocido, que vendrá dado por la consecución de la independencia económica de la demandante con el acceso al mercado laboral, o porque tenga posibilidad de acceso efectivo al mismo, una vez finalice la etapa de formación universitaria.



CUARTO.- Costas de segunda instancia y depósito.

No obstante la desestimación del recurso de apelación, dada la especial naturaleza del objeto del mismo, no se efectúa imposición de costas en esta alzada.

La disposición adicional 15º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo, en su apartado 9, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinara la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Damaso contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2019, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ferrol, debemos confirmarla y la confirmamos; sin efectuar imposición de costas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.