Sentencia CIVIL Nº 508/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 508/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 7, Rec 39/2021 de 20 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: GARCIA OREJUDO, RAUL NICOLAS

Nº de sentencia: 508/2021

Núm. Cendoj: 08019470072021100482

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:8910

Núm. Roj: SJM B 8910:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL

NUMERO 7

BARCELONA

Procedimiento concursal nº 290/20

Incidente concursal Nº 39/21

SECCIÓN SEXTA

SENTENCIA nº 508/21

En Barcelona a 20 de septiembre de dos mil veintiuno

Vistos por mi, D Raúl N. García Orejudo, Magistrado Juez Titular del Juzgado Mercantil número 7 de los de esta ciudad y su partido, los presentes autos de Incidente Concursal sobre calificación, seguidos en este Juzgado con el Num.39/21, a instancia de la administración concursal, contra LŽ ART DE LA LLUM S L, concursada en el presente procedimiento y contra D. Pedro Francisco, representado por D. Uriel Pesqueira Puyol Procurador de los Tribunales y defendido por el Letrado D. Antonio Herrero Perales.

Antecedentes

PRIMERO.- Abiertala pieza de calificación, se mandó conceder el plazo previsto en el artículo 168 de la Ley para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable. A continuación, por la Administración Concursal se presentó informe razonado y documentado, proponiendo se calificara el concurso como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación. Dado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, igualmente calificó el concurso como culpable.

SEGUNDO.- Del informe de la Administración Concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal se dio traslado por diez días al concursado y a las personas afectadas por la calificación, quienes formularon oposición. Por providencia se mandó convocar a las partes a vista, que se desarrolló en fecha con el resultado que obra en autos, quedando éstos en poder del proveyente para resolver.

TERCERO.- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO:El artículo 442 de la Ley Concursal dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones'. El art. 443, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 444 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave.

Desde las SSTS de 6 de octubre de 2011 y 17 de noviembre de 2011 ha reiterado nuestro TS que el art. 165, 1º LC no establece un tercer tipo de imputación, distinto a los dos que resultan del art. 164 sino que es una concreción del establecido en el art. 164.1 LC, conforme al cual el concurso se calificará culpable cuando en la generación o agravamiento de la insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes legales. La conducta del art. 165, 1º LC contiene la presunción 'iuris tantum' de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia ( STS 21 de mayo y 20 de junio de 2012 ).

Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 441, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 455 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 445 prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.

Por último, según el art. 456 Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

SEGUNDO.-Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal fundan la calificación del concurso como culpable en el incumplimiento de deberes contables y la comisión de irregularidad relevante en la contabilidad (art. 443.5º), la inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud del concurso (artículo 443.4º), alzamiento de bienes en perjuicio de sus acreedores (art. 443.1º), salida fraudulenta de bienes (art. 443.2º), en el incumplimiento del deber de solicitar el concurso (artículo 444.1º), falta de colaboración con la administración concursal y falta de formulación de las cuentas anuales (art. 444.2º y 3º). Todo ello sobre la base de los siguientes hechos recogidos en el informe de calificación, seleccionados de entre los recogidos en el informe que se consideran jurídicamente relevantes, descartando otros que no se consideran relevantes o no han sido debidamente explicados:

a) En fecha 27 de enero del 2020, se presentó escrito de solicitud de concurso de acreedores. El 10 de febrero de 2020 se dicta Auto de declaración de concurso.

b) Se tuvieron que realizar ciertos ajustes porque la sociedad en el ejercicio 2019 no reflejo todos los movimientos o su imagen fiel. Tales ajustes serían los siguientes:

a. La concursada no mantenía un inventario de su inmovilizado material, tampoco realizó los cuadros de amortización y al no disponer de un archivo de las facturas de inmovilizado no se pudo comprobar el valor y la fecha de adquisición y de esta forma poder comprobar que las amortizaciones realizadas fuesen correctas. En concreto la concursada amortizo en el ejercicio 2018 la cantidad de 27.485€ cifra que no consideramos correcta ya que el inmovilizado material total, ascendían en este ejercicio a la cantidad de 1.213.998.

b. La compañía contabilizó en el ejercicio 2018 un importe por el concepto de STOCK de 298.842,34€, pero la sociedad no dispone de un inventario detallado de este importe, tampoco ha realizado al cierre del ejercicio un inventario físico por lo que hemos considerado como valido contablemente, el importe que se comunica en la memoria que es de 49.010€ ello ha supuesto una variación de existencias que se imputan a este ejercicio de 249.832,34€.

c. Ajuste en la tesorería de 175.093€, debido a falta de contabilización de bancos en el ejercicio 2020.

d. Ajuste de 158.307,86 en otros pasivos financieros a largo plazo por falta de documentación.

c) El deudor, ha incumplido ciertas normas que le fueron comunicadas en el acta de intervención, por ejemplo, se le comunico que todas las compras deberían ser aprobadas por esta AC, pero en ciertos pedidos ya sea por la urgencia del mismo ya sea por negligencia no se hizo. El tiempo de firma de los pedidos nunca fue superior a los dos días y normalmente la aprobación era en horas. Asimismo, el deudor extrajo maquinaria de la sede social para su reparación y puesta a punto sin el permiso de esta AC, también, dio de alta trabajadores del ERTE sin notificarlo a esta AC.

En el informe de calificación y en el mismo sentido por el Ministerio Fiscal se interesa la calificación culpable del concurso de LŽ ART DE LA LLUM S L, la declaración como personas afectadas por la culpabilidad a D. Pedro Francisco, su inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un plazo de dos años.

La concursada LŽ ART DE LA LLUM S L, y en parecido sentido D. Pedro Francisco se oponen a la calificación alegando, en resumen, que las posibles irregularidades en la contabilidad destacadas por la AC no son en modo alguno relevantes y la propia AC ha podido efectuar los ajustes correspondientes, subrayándose también las vaguedades e incertidumbres que refleja el Informe de calificación, en particular en lo relativo a la causa relativo al incumplimiento del deber de colaboración.

TERCERO.- Irregularidades contables.

Los libros de obligatorios de contabilidad se contienen en los artículos 25 y siguientes del Código de Comercioy son el Libro Diario, balance de sumas y saldos e inventario y las cuentas anuales que a su vez están formadas por el balance de situación, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria.

Es preciso puntualizar que para la vigente LC no todo incumplimiento del deber de llevanza de una ordenada contabilidad genera como consecuencia la aplicación de la presunción del art. 443.5º, sino solamente aquellos incumplimiento que tengan cierta relevancia. Y parece oportuno interpretar que el incumplimiento será relevante o sustancial cuando mediante el mismo se priva de la finalidad esencial de los libros contables que es suministrar información acerca de los aspectos básicos de la realidad económica (bienes y derechos) y financiera (fuentes de financiación) de la empresa, el resultado positivo o negativo de cada ejercicio y permitir el análisis de la situación real de la empresa y las decisiones adoptadas en su seno, siempre que dicha información sea fiable y comprensible.

Las irregularidades que se aprecian por la administración concursal no han sido en realidad contradichas por otro medio de prueba, sino solamente se han formulados en el escrito de oposición del administrados alegaciones que se consideran genéricas y críticas sin soporte probatorio alguno a las conclusiones alcanzadas por el Ac en su informe. Es cierto que algunas de las irregularidades han sido expuestas de una manera lacónica por parte del AC y no han tenido un desarrollo muy profundo y que otras, en particular la relacionada con la tesorería no han quedado claramente perfiladas. Pero valorando en conjunto las diversas irregularidades que se destacan en el informe de calificación y sobre todo el resultado final que tiene en las cuentas anuales que también se refleja, se puede concluir que alcanzan una mínima relevancia como para poder encuadrarla en el art. 443 de la LC. En particular se considera que las irregularidades relativas al inventario, amortizaciones y stock son lo suficientemente relevantes como para poder calificar el concurso como culpable.

CUARTO: Incumplimiento del deber de colaboración.

Respecto de esta causa, no se aprecia su concurrencia dado que no ha quedado claramente determinado en el Informe de la Ac el incumplimiento de concretos requerimientos efectuados por la Ac o el Juzgado al deudor.

QUINTO: Personas responsables.

Se solicita la declaración de D. Pedro Francisco como personas afectadas por el concurso de la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona, así como la condena a la pérdida de cualquier derecho de cobro que les pueda corresponder.

Entonces, como personas afectada por la calificación debe señalarse al administrador de la compañía, quien quedará inhabilitado por un plazo de 2 años, dada la petición efectuada. Asimismo se les condena a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

SEXTO.- Costas. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta las dudas de derecho que los cambios de criterio de la jurisprudencia pueden estar originando, no es procedente hacer pronunciamiento alguno.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Calificar como CULPABLEel concurso de LŽ ART DE LA LLUM S L

2º) Determinar como persona afectadas por tal calificación a D. Pedro Francisco

3º) Privar a D. Pedro Francisco de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

4º) Inhabilitar a D. Pedro Francisco, para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 2 años.

5º) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de 20 días ante este Juzgado y para la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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