Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 508/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 5, Rec 478/2020 de 07 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MOLINA LOPEZ, FLORENCIO
Nº de sentencia: 508/2022
Núm. Cendoj: 08019470052022100455
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:9487
Núm. Roj: SJM B 9487:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549465
FAX: 935549565
E-MAIL: mercantil5.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208005426
Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 478/2020 -1
Materia: Demandas materia de transporte marítimo
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 3410000004047820
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
Concepto: 3410000004047820
Parte demandante/ejecutante: KALEIDO LOGISTICS, S.L.
Procurador/a: Laia Gallego Uriarte
Abogado/a: Jordi Falceto Recolons Parte demandada/ejecutada: COMPAGNIE MARITIME D' AFFRETEMENT COMPAGNIE GENERALE MARITIME IBERICA, S.A.
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 508/2022
En Barcelona, a 7 de septiembre de 2022
Objeto del proceso:Transporte marítimo. Legitimación pasiva. Incumplimiento contractual.
Magistrado Titular:don Florencio Molina López
Antecedentes
PRIMERO.-Se presentó el día 17 de febrero de 2020 ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de KALEIDO LOGISTICS, S.L. (en adelante KALEIDO), demanda contra COMPAGNIE MARITIME DÂ?AFFRETEMENT COMPAGNIE GENERA-LE MARITIME IBERICA, S.A. (en adelante CMA IBERICA).
SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a la demandada para que contestara en el plazo de 20 días. Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación, se citó a las partes para la celebración de una Audiencia Previa el día 10 de marzo de 2021.
El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada Audiencia, compareciendo ambas partes, no llegando a un acuerdo en la misma y procediéndose a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos, celebrándose, finalmente, el acto de juicio el día 2 de febrero de 2022.
El día señalado tuvo lugar la celebración del juicio practicándose las pruebas que fueron admitidas en la audiencia previa y formulándose las conclusiones.
CUARTO.-El número de entrada de asuntos en este Juzgado, que supera muy notablemente el módulo de entrada ordinario, la urgencia de alguna de las cuestiones que se gestionan en el mismo, la complejidad de muchas de las sentencias, la demora del Departament de Justicia en la provisión de las vacantes existentes en la plantilla del Juzgado, haciendo de facto ineficaz las medidas de refuerzo acordadas para tratar de contribuir a la superación de la situación de colapso de los Juzgados Mercantiles y factores del mismo tenor han impedido dictar en plazo la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.
1.El objeto del proceso versa sobre una acción de reclamación de cantidad derivada de unos daños y perjuicios por un incumplimiento de contrato de transporte marítimo.
2.La actora manifiesta, sustancialmente, que se incumplió el contrato de transporte marítimo, en concreto, la condición de que las mercancías viajaran bajo cubierta. Que ante dicho incumplimiento se vió obligada a contratar y fletar un buque lo que le supuso un sobre coste en el precio del transporte.
3.Frente a ello la demandada aduce, esencialmente, la falta de legitimación pasiva y niega los hechos, los daños, la responsabilidad en los mismos y la cuantificación de ellos.
SEGUNDO.- Hechos.
4.De conformidad con la prueba practicada en el acto de la vista, esencialmente la documentación aportada, se dan por acreditados los siguientes hechos:
1. COMPAGNIE MARITIME DÂ?AFFRETEMENT COMPAGNIE GENERA-LE MARITIME IBERICA, S.A. es una mercantil que actúa en el tráfico mercantil y cuyo objeto social es 'la realización de toda clase de operaciones mercantiles relativas al transporte marítimo de mercancías, manipulación de mercancías, intermediación en el transporte de mercancías,...' (doc. núm. 1).
2. En fecha 17 de enero de 2019, la actora contactó con la demandada para contratarle el transporte de varias pasarelas aeroportuarias de su cliente THYSSENKRUPP desde Vigo hasta Montreal (Canadá) con la condición inicial de que las pasarelas fueran transportadas obligatoriamente bajo cubierta ('under deck obligatorio', doc. núm. 2, correo de 17 de enero).
3. Las conversaciones sobre las condiciones del transporte siguen entre las partes durante días y sobre diversos extremos (véase doc. núm. 2, relación de los correos). Así, en un primer momento KALEIDO solicita que fueran todas juntas en un mismo barco y tras indicar CMA que lo único que podía ofrecer era partir el embarque en dos, es decir, realizar dos embarques diferentes, con parte de la mercancía en un buque y parte en otro, KALEIDO acepta que se le cotice esta posibilidad.
4. El requisito de 'under deck', aparece también el correo de 23 de enero de la demandada. Y, en el correo de 25 enero, por la actora se sigue preguntado, esta vez como posibilidad y no como requisito, por el embarque 'under deck': ' Disculpa, para los 40'FR podría pedirse embarque underdeck? Ya sabes que no suelen admitir on deck'.
En el correo de 29 de enero CMA CGM IBÉRICA informa ya a KALEIDO que no va a ser viable coger todo en uno y menos comprometerse a que vaya todo bajo cubierta (u-deck): 'Como comentado, no vemos viable coger todo en 1 y mucho menos comprometernos a que sea u-deck'(pag. 33 del doc. 2 de la demanda).
Tras ese email, las conversaciones continúan, aceptando KALEIDO dividir el embarque en dos semanas consecutivas para ajustar los costes y tras varios intercambios sobre el tipo de mercancía y coste, el 1 de febrero CMA cotiza precio con la mercancía dividida en dos embarques (pág. 25 del doc. 2).
Se siguen una serie de correos para crear las reservas o bookings, y estas son enviadas a KALEIDO por parte de CMA a través del correo de 28 de febrero de 2019(pág. 1 del doc. 2 y doc. 5 de la demanda):
Adjunto encontrarás las confirmaciones de booking como sigue:
0MC2FW1MA GENOA EXPRESS WEEK 11
IBC0492619
0MC2HW1MA LIVORNO EXPRESS WEEK 12
IBC0492629
Ambas confirmaciones de booking contienen el desglose de los gastos de flete + recargos excepto la tasa de la
mercancía y el BL FEE, que será imputado en el momento de la facturación.
Cualquier duda nuestros equipo de Customer services en vigo estará a tu disposión.
5. En las confirmaciones de booking o de reserva (documentos núm. 3 y 4 de la demanda), se recogen todos los datos del transporte: mercancía a transportar, barcos previstos, fecha estimada de salida y de llegada y condiciones del transporte. Entre estas condiciones del transporte se recoge que el transportista estaba autorizado a transportar las mercancías en la cubierta de cualquier buque y que el cargador autorizaba dicho embarque en cubierta, expresamente (véase apartado 4).
6. Tras recibir las confirmaciones de booking, KALEIDO no se opone a la carga sobre cubierta, continúando una serie de emails entre KALEIDO y CMA relativos a la operativa y fechas de llegada de los buques según información que iba facilitando HAPAG LLOYD.
7. El día 20 de marzo, KALEIDO envía un email a CMA requiriendo que la mercancía fuera sobre cubierta a lo que CMA informa que HAPAG LLOYD no podía coger la mercancía bajo cubierta y ofrecía como alternativa que fuera en la cubierta, delante del puente de mando, protegido por él, y por contenedores a ambos lados estibados a tres alturas y tapado con un toldo (doc. núm. 5).
KALEIDO, el mismo día, por email contesta: Buenos días, la carga solo puede ir underdeck por lo que rogamos cumpláis con el booking como previsto.
8. Al día siguiente, el 21 de marzo de 2019, KALEIDO envió un email a CMA solicitando que informe a la terminal de que al día siguiente por la mañana se pasará a recoger la mercancía (doc. 11 de la demanda, página 10).
9. Ante ello, CMA busca una alternativa para conseguir embarcar y el mismo 21 de marzo, informa a la actora que se aceptan las tres piezas en el LIVORNO EXPRESS bajo cubierta (doc. 11 de la demanda, página 11), barco inicialmente previsto para la segunda parte del embarque y que tiene su salida una semana después que el GENOA EXPRESS. La actora contesta diciendo que'todo lo que no fuera cumplir con lo contratado no les valía',tras lo cual retira la mercancía de puerto y fleta un buque por sí misma.
10. KALEIDO fleta el barco FLORAGRACHT el cual partió de Vigo en fecha 11 de abril de 2019 con la carga bajo cubierta con un coste de 128.750 dólares USA frente al coste pactado con la demandada y sus barcos de 77.800 USD, reclamándose ahora en este procedimiento la diferencia, esto es, el sobre precio de 50.950 USD.
TERCERO.- Sobre la falta de legitimación pasiva de la demandada.
5.La parte demandada alega, en primer lugar y como excepción, la falta de legitimación pasiva de CMA Ibérica al entender que es una mera agente de CMA CGM S.A., la empresa matriz francesa y que, por lo tanto, ha actuado en este caso como mero agente comercial/administrativo y nunca como parte transitaria.
6.De la prueba documental presentada, en particular, la cadena de correos electrónicos reflejo de la negociación entre la actora y la demandada, se acredita que las relaciones se dieron siempre directamente entre KALEIDO y CMA Ibérica. En particular, en la confirmación de los bookings o reservas de los barcos (documentos núms. 3 y 4), aparece siempre reseñado CMA CGM IBERICA S.A.U.,junto con su domicilio, teléfono y personal de contacto.
7.Más allá de lo expuesto, no existe ninguna prueba documental directa de que, en este caso, la demandada actuara por cuenta de/en nombre de un tercero, a saber, la matriz francesa.
8.Al respecto, recordamos la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 11 de mayo de 2020 (Roj: SAP B 3235/2020 - ECLI:ES:APB:2020:3235) que se pronuncia en sentido idéntico a la excepción aquí tratada y precisamente acerca de la misma parte demandada:
'TERCERO. Sobre la falta de legitimación pasiva.
7. La resolución recurrida considera que existe falta de legitimación pasiva de la demandada CMA Ibérica al considerar acreditado que es una mera agente de CMA CGM, S.A., la matriz francesa, y porque considera que, de la actuación desarrollada en el caso que nos ocupa, no es posible deducir su posición de transitaria, afirmando que en ningún momento actuó en nombre propio sino que lo hizo como agente. También considera que con quien finalmente se cerró el acuerdo no fue con la demandada, sino con la agencia china, que es quien transmitió la oferta finalmente aceptada.
8. No estamos de acuerdo con la apreciación que hace la resolución recurrida. No creemos que sea relevante a estos efectos cuál sea la forma en la que la demandada organiza sus relaciones con su matriz, que es algo que solo concierne a esas dos sociedades. Lo relevante es la forma en la que la demandada se presenta o manifiesta en sus relaciones con los terceros con los que contrata. Y, en tal sentido, no podemos compartir con la resolución recurrida que existan datos en los correos cruzados que nos permitan sostener la idea de que la demandada no contrataba en nombre propio, sino como mero representante de un tercero (la matriz o la filial china). Aunque en los diversos correos que aparecen transcritos en el relato de hechos que antecede se pueda hacer referencia a la central marsellesa como la entidad que tiene el control de la decisión acerca del precio final, de ello no se deriva que la demandada no actuara en nombre propio. Lo más relevante, y al parecer ese dato ha pasado completamente inadvertido al juzgado mercantil, es que la facturación por toda la operación no se hizo ni a la matriz ni a la filial china, sino a la entidad demandada, tal y como resulta de los docs. aportados como núms. 31 y 32 a 55 de la demanda. Ese solo dato es suficiente para descartar que no exista legitimación pasiva de la demandada. La demandada fue quien facturó y fue quien cobró, actuando en nombre propio, el precio de los servicios y ello descarta, al menos frente a la actora, que su actuación fuera la propia de un mero intermediario o agente.
9. Pero no es el único dato que justifica la legitimación pasiva, sino que, tal y como dice reiteradamente el recurso, todo el proceso de negociación se llevó a cabo entre la actora y la filial española a la que finalmente se pagó el precio pactado, un hecho que la demandada no ha negado siquiera. Y no solo eso, sino que la última oferta, la de 15 de marzo, que fue la única aceptada por la actora, fue realizada por la demandada y solo por ella. De manera que todas las alegaciones respecto de la intervención de la sucursal china o de la matriz solo son explicables desde la perspectiva de la organización interna de un gran grupo empresarial, al que pertenece la demandada. Esto es, una perspectiva que no tiene interés alguno para el proceso, al menos para decidir a quien corresponde la legitimación pasiva'.
Por tanto, debe desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva alegada.
CUARTO.- Sobre el fondo del asunto: (presunto) incumplimiento del contrato y (presuntos) daños y perjuicios.
9.En cuanto al objeto de la controversia, esto es, si hubo o no incumplimiento del contrato por parte de CMA Ibérica y si procede la indemnización de daños y perjuicios ocasionados (sobre coste del transporte alternativo), razonamos a continuación las razones por las que entendemos que ni hubo incumplimiento y que, en todo caso, no hubo daños o perjuicios para la actora.
10.Coincidimos con la demandada en que el contrato de transporte quedó conformado desde el momento en que se efectúa la reserva o booking por parte de CMA y éste es puesto en conocimiento de KALEIDO a través del correo de 28 de febrero de 2019 (pág. 1 del doc. 2 y doc. 5 de la demanda). En este sentido, la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 29 de abril de 2013 ( ROJ: SAP B 5327/2013 - ECLI:ES:APB:2013:5327):
'Es cierto que las mercancías que no llegaron a transportarse -por cuya falta de transporte se acciona precisamente en la demanda- no estaban amparadas en ningún conocimiento de embarque. Para establecerlo no es necesario acudir a lo que dijimos en el auto sobre la declinatoria -que, como se ha dicho, se basaba precisamente en la falta de conocimiento de embarque que introdujera una cláusula de sumisión a una jurisdicción extranjera-, ya que las partes están de acuerdo sobre el particular.
Tampoco consideramos necesaria una argumentación especial, atendida la unanimidad doctrinal, para concluir que el contrato de transporte marítimo de mercancías, tal como alega la apelante, es de naturaleza consensual y el conocimiento de embarque es un título probatorio pero no constitutivo. El contrato se perfecciona entre las partes por la concurrencia de la oferta y la aceptacióny preexiste al conocimiento de embarque, aunque en la práctica este documento incorpora las condiciones contractuales que rigen el transporte y cumple la función de título contractual. Es decir, la ausencia -no discutida- de conocimiento de embarque en el caso de autos no impide la existencia del contrato de transporte. Se trata de examinar si se ha probado por otros medios la realidad del contrato.
11.En las confirmaciones de booking o de reserva (documentos núm. 3 y 4 de la demanda), se recogen todos los datos del transporte y, entre ellas, que el transportista está autorizado a transportar las mercancías en la cubierta de cualquier buque y que el cargador autoriza dicho embarque en cubierta, expresamente (véase apartado 4).
12.Tras recibir las confirmaciones de booking, KALEIDO no se oponea la carga sobre cubierta, continúando una serie de emails entre KALEIDO y CMA relativos a la operativa y fechas de llegada de los buques según información que iba facilitando HAPAG LLOYD.
13.Es cuando transcurren tres semanas desde la confirmación o bookings, cuando mediante correos de KALEIDO de 20 y 21 de marzo, se informa y comunica de que al día siguiente por la mañana se pasará a recoger la mercancía, al no quedar la mercancía fuera sobre cubierta garantizada.
14.El art. 1281 del Código Civil dice: ' Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'.
Y, por su parte, el art. 1282 del mimo texto señala:
'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
15.Los términos de la reserva o booking del día 28 de febrero fueron claros pues se advertía expresamente por escrito que transportista estaba autorizado a transportar las mercancías en la cubierta de cualquier buque y que el cargador autorizaba dicho embarque en cubierta. Y ello fue consentido por KALEIDO durante las siguientes tres semanas, donde no se opuso y siguió cruzándose emails con la demandada sobre cuestiones relativas a la operativa y las fechas de llegada de los buques (actos posteriores), generando así en la demandada la creencia de su conformidad en las condiciones de la reserva comunicada y confirmada en su momento.
16.Además, la demandada CMA, hizo gestiones el mismo día 20 de marzo y ofreció a KALEIDO la posibilidad de cargar toda la mercancía en el buque LIVORNO EXPRESS bajo cubierta tal como solicitaba entonces, que no fue aceptado por la actora (actos posteriores).
17.Lo cierto es que coincidimos con la demandada en que de la documentación presentada queda probado que, en realidad, a la actora KALEIDO le convino en ese momento efectuar el fletamento de un barco porque así se ahorraba el coste del posterior traslado y transporte por carretera: Montreal (puerto de llegada de los barcos iniciales) está a más de 600 km de Toronto por carretera (destino final) frente a Ramey's Bend (puerto de llegada del barco fletado por la actora finalmente) que está a menos de 150 km.
18.Esto último, es determinante también para dar por acreditado que no hubo daños y perjuicios a la actora sino que, con este cambio de itinerario que efectuó, se ahorró un coste de transporte por camión desde el puerto de Montreal hasta el aeropuerto de Toronto de 111.840 $ (documento presentado a requerimiento el 31 de enero de 2022).
19.Por lo expuesto, no habiéndose acreditado el incumplimiento por parte de la demandada de los términos del contrato ni, en todo caso, habiéndose probado la existencia eventuales daños y perjuicios, procede la desestimación de las pretensiones.
QUINTO.- Costas.
20.El artículo 394.1 Ley Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.En el presente caso, procede la imposición de costas a la parte actora al haberse desestimado la demanda, sin que existan dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:
Fallo
DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de KALEIDO LOGISTICS, S.L., contra COMPAGNIE MARITIME DÂ?AFFRETEMENT COMPAGNIE GENERA-LE MARITIME IBERICA, S.A., y, por tanto, ABSUELVO a ésta de cuantos pedimentos se habían deducido en su contra en este juicio, con expresa condena en costas a la parte actora.
Notifíquese a las partes que esta sentencia no es firme sino que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC.
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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