Última revisión
18/12/2007
Sentencia Civil Nº 509/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 419/2007 de 18 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIGA LOPEZ, NURIA
Nº de sentencia: 509/2007
Núm. Cendoj: 08019370192007100434
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMONOVENA
Rollo de apelación 419/2007
Juicio verbal 638/06
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat
S E N T E N C I A num 509/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Nuria Barriga López
Asunción Claret Castany
En Barcelona a dieciocho de diciembre de dos mil siete
VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio verbal 638/06, seguidos en el juzgado de primera instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat, a instancias de Alejandra , representada por el procurador Luís Alfonso Pérez de Olaguer, contra VIA TEMPUS VIATGES, SL, representada por el procurador David Gómez Codina; y contra TRAVELIDER, SA representada por la procuradora Laura López Tornero; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2007 por la juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de fecha 15 de enero de 2007 dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat , en autos de juicio verbal 638/06 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio verbal promovida por la Procuradora de los Tribunales don José Mª Ramírez Tercero, en nombre de DOÑA Alejandra , contra VIA TEMPUS VIATGES, SL y TRAVELIDER, SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada VIA TEMPUS VIATGES, SL de todos los pedimentos formulados en su contra y debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada TRAVELIDER, SA a abonar a la actora suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS (2.159 euros) más la que resulte de aplicar a la anterior un interés anual equivalente al interés legal del dinero calculado desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia, y al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, calculado desde la fecha de la presente sentencia hasta el completo pago.
Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la codemandada condenada, tras la oposición se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 29 de noviembre.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Nuria Barriga López
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se ejercita acción en indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de un contrato de viaje combinado. La demanda se dirige contra la agencia de viajes y contra la mayorista. La sentencia condena únicamente a la mayorista por incumplimiento total, fijando la indemnización en el importe del precio del viaje, más 600 € por daño moral. Por la condenada se apela la sentencia.
SEGUNDO.- En primer lugar se alega incongruencia de la sentencia e infracción de las normas procesales. La falta de congruencia se refiere al fundamento segundo de la sentencia en la que se estima que por la mayorista TRAVELIDER hubo un incumplimiento total a pesar de que parece que se dice que no en la segunda línea del segundo párrafo, contradicción que debe resolverse mediante una lectura completa del fundamento para hallar que estamos ante un error material de esta segunda línea, ya que en el fundamento se justifica porqué se considera que en el viaje contratado hubo un incumplimiento total y no uno parcial o defectuoso. El viaje pactado que era el de un crucero por el Danubio no se realizó, y el hecho de que se llegara a Sofía y se pernoctara en un hotel de categoría superior a la prevista no obedece a un cumplimiento parcial sino a la necesidad de reasignar a los viajeros tras el cambio de plan.
La denuncia de infracción procesal se relaciona con la inadmisión de una prueba consistente en la petición del cuaderno de bitácora del buque que no acudió a recoger a los pasajeros. La no admisión de esta prueba no produce indefensión pues la fuerza mayor que se invoca como causa de que el barco no estuviera en el puerto de recogida podía probarse con otros medios.
TERCERO.- Se alega también error en la apreciación de la prueba, cuando se insiste en que la causa del incumplimiento fue la crecida del río Danubio que impidió al barco navegar a Vidin, puerto de embarque de los pasajeros, pero la parte actora acredita que el nivel del río estaba bajando. De la revisión del juicio grabado se constata que había problemas económicos entre la mayorista y la naviera, que se trata de eludir como causa de incumplimiento del viaje ante la alegación de fuerza mayor.
CUARTO.- Se alega incorrecta aplicación de la Ley de Viajes Combinados, art.10 y 11.2 , ya que tras la imposibilidad de suministrar los servicios pactados se ofreció otras soluciones. El art. 10 dispone:
1. En el caso de que, después de la salida del viaje, el organizador no suministre o compruebe que no puede suministrar una parte importante de los servicios previstos en el contrato, adoptará las soluciones adecuadas para la continuación del viaje organizado, sin suplemento alguno de precio para el consumidor, y, en su caso, abonará a este último el importe de la diferencia entre las prestaciones previstas y las suministradas. Si el consumidor continúa el viaje con las soluciones dadas por el organizador se considerará que acepta tácitamente dichas propuestas.
2. Si las soluciones adoptadas por el organizador fueran inviables o el consumidor no las aceptase por motivos razonables, aquél deberá facilitar a éste, sin suplemento alguno de precio, un medio de transporte equivalente al utilizado en el viaje para regresar al lugar de salida o a cualquier otro que ambos hayan convenido, sin perjuicio de la indemnización que en su caso proceda.
3. En caso de reclamación, el detallista o, en su caso, el organizador deberá obrar con diligencia para hallar las soluciones adecuadas.
En el caso examinado está claro que las alternativas ofrecidas no fueron aceptadas ya que suponían una seria incomodidad ya que implicaba cambiar un crucero en que no tienes que mover las maletas del camarote, por trayectos en tierra, circulando por carreteras en mal estado y con alojamiento en hoteles que se reconoce que no están bien preparados, por lo que la solución adecuada se resuelve en la vuelta al lugar de origen sin que lo recorrido signifique un cumplimiento parcial, sino que se trata de una frustración total del viaje.
El art.11.2 señala que
2. Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato.
Dicha responsabilidad cesará cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que los defectos observados en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor.
b) Que dichos defectos sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable.
c) Que los defectos aludidos se deban a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida.
d) Que los defectos se deban a un acontecimiento que el detallista o, en su caso, el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podía prever ni superar.
En los supuestos de exclusión de responsabilidad por darse alguna de las circunstancias previstas en los apartados b), c) y d), el organizador y el detallista que sean parte en el contrato estarán obligados, no obstante, a prestar la necesaria asistencia al consumidor que se encuentre en dificultades.
Se incide de nuevo en la crecida del río como causa de fuerza mayor porque el barco estaba en Novi Sad y no podía pasar por el puente para llegar a Vidin. Si bien es cierto que hubo inundaciones en Bulgaria en agosto de 2005, la salida estaba prevista para septiembre, cuando el nivel de agua había bajado. No se aprecia por tanto la fuerza mayor, pudo proporcionarse otro barco que estuviera en Vidin el día concertado. Por lo que estamos mejor ante una imprevisión de la mayorista ante los problemas que tuvo con la naviera búlgara.
QUINTO.- Por último la apelante se muestra disconforme respecto de la indemnización fijada que consiste en el precio del viaje, más una suma por daño moral. Se pide que se examine el nexo causal entre el cumplimiento parcial y la causa de este incumplimiento, no imputable a falta de diligencia de la mayorista. Calificado el incumplimiento como total pues lo contratado era un crucero por el Danubio que no tuvo lugar, el resarcimiento comprende el coste del viaje y la suma que se fija como frustración de las expectativas del viaje, que la juez ya modera.
SEXTO.- Al desestimar el recurso procede hacer imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por TRAVELIDER, SA, contra la sentencia dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat de 15 de enero de 2007 ; que confirmamos; con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, a . En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

