Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 509/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 448/2010 de 18 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 509/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100408
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00509/2010
MUROS
ROLLO 448/10
S E N T E N C I A
Nº 509/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS SSERES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a dieciocho de noviembre de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112 /2007 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MUROS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2010, en los que aparece como parte demandada reconviniente apelante, Dª Ruth , representada en primera instancia por el Procurador de los tribunales Sr. FERNÁNDEZ LESTÓN y representada en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN, asistido por el Letrado D. RAMON SIABA VARA, y como parte demandante reconvenida apelada, Dª Marí Luz , representado en primera instancia por la Procuradora de los tribunales Sra. BORRERO CASTRO y representada en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SARA LOSA ROMERO, asistido por el Letrado D. PEDRO LUIS FERNANDEZ POMBO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE MUROS de fecha 7-1-10. Su parte dispositiva literalmente dice: "QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora DOÑA BELEN BORRERO CASTRO en nombre y representación de DOÑA Marí Luz contra DOÑA Ruth ; debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de siete mil quinientos doce euros con sesenta y cinco céntimos (7. 512,65 euros) con los intereses que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de la cantidad objeto de condena. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL INTERPUESTA POR EL Procurador SR. FERNÁNDEZ LESTÓN, en nombre y representación de DOÑA Ruth , contra DOÑA Marí Luz ; DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional; absolviendo a la demandada a dichas pretensiones".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada excepto en lo que contradigan los siguientes:
PRIMERO.- La demandada-reconviniente, SRA. Ruth , formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Muros que estimó la demanda originaria de la SRA. Marí Luz y desestimó la reconvencional de aquélla. En el recurso se considera errónea la valoración y conclusión sentenciada y se insiste en la tesis de que existiría un saldo favorable a la apelante por compensación entre la cantidad de su reconocimiento de deuda del documento privado de 5/5/2003 (7. 512,65 euros), por un lado, y las cantidades prestadas por la SRA. Ruth a la SRA. Marí Luz para la aportación de ésta de su parte la constitución de la sociedad entre ambas y una tercera persona (6.000 euros de 15/3/2003) y para comprarle a la tercera socia, DOÑA Constanza , la mitad de sus participaciones al dejar la sociedad. Se alega sobre las posturas procesales y las manifestaciones en el juicio de las litigantes y testigos en relación a los documentos aportados en su momento y otros que se quisieron introducir con el escrito de interposición del recurso de apelación. La parte contraria-apelada alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.
SEGUNDO.- Procede estimar en parte el recurso por los siguientes motivos:
a).- Ninguna duda cabe sobre el reconocimiento de deuda firmado de 5/5/2003 con las consecuencia jurídicas y prácticas extraídas en la sentencia del Juzgado, pues en tal documentos la SRA. Ruth reconoce expresamente la deuda y la concreta causa de la misma lo mismo que hizo en el juicio y se admitió al contestar a la demanda inicial, si bien que alegando su compensación o extinción posterior.
b).-Pero igualmente resultó demostrado y la sentencia lo viene a reconocer a través del análisis de esta cuestión en relación a las pruebas practicadas que la SRA. Ruth se obligó personalmente con Caixa Galicia mediante una línea de crédito de 18.000 euros, avalada por la demandante, cuyo importe fue destinado para ingresar no solo las aportaciones a la sociedad en constitución de aquélla y de DOÑA Constanza , sino también los 6.000 euros de DOÑA Marí Luz , como así figura en los justificantes bancarios presentados oportunamente en el proceso y resulta claro de las manifestaciones de la misma DOÑA Marí Luz y del Director de la Oficina de la Caixa. Por ello, independientemente de la finalidad y destino del dinero, es lo cierto que el mismo pertenecía a DOÑA Ruth por ser la persona a quien se concedió el crédito y se obligó personalmente como deudora frente a la acreedora (aparte de la existencia de una fiadora) y los 6.000 euros de la aportación de DOÑA Marí Luz salieron de ahí.
c).- Si después la sentencia considera dudoso que ese crédito de la SRA. Ruth fuera amortizado o cancelado por ésta o por la sociedad con otro crédito, dada la falta de documentos o justificantes bancarios, el tiempo transcurrido y las ciertas discrepancias oídas en el juicio, entonces este hecho dudoso o no demostrado (pago o extinción por la sociedad) perjudica a quien lo invoca a su favor para eludir su deuda de 6.000 euros de la aportación. Añadir que, en principio, lo lógico es presumir que cada uno pague sus propias deudas (en este caso la SRA. Ruth respecto del crédido de 18.000 euros con la Caixa) y no terceras personas (en este caso la sociedad, con personalidad jurídica autónoma o distinta de sus socias).
d).- Es otro hecho que DOÑA Constanza dejó la sociedad y continuaron DOÑA Marí Luz y DOÑA Ruth como únicas socias, testificando aquélla en el juicio que vendió sus participaciones sin recibir nada a cambio ni reclamación. Esto confirma la versión de la demandada-reconviniente acerca de la venta y reparto por mitades entre demandante y demandada, siendo el pago aquellos 6.000 euros de la aportación de DOÑA Constanza a la constitución de la sociedad con dinero de la línea de crédito de DOÑA Ruth . Está suficientemente claro que las tres estuvieron de acuerdo en aplicar esos 6.000 euros a las participaciones adquiridas por DOÑA Marí Luz y DOÑA Ruth , lo que a su vez significa que ésta pagó la mitad de aquélla (3.000 euros).
e).- Si solo fuera así, resultaría un saldo a favor de la SRA. Ruth de 1.487,35 euros (diferencia entre los 6.000 euros de la aportación más los 3.000 euros de la mitad de las participaciones compradas, en ambos casos con dinero del crédito de DOÑA Ruth , y los 7.512,65 euros del reconocimiento de deuda). Pero, según la postura y respuestas de la propia demandada-reconviniente, dio por extinguidas las deudas recíprocas, incluido el saldo a su favor, desde el momento en que dio por compensado lo uno con lo otro y rompió su documento de reconocimiento como prueba de ello, lo que el Tribunal valora como acto propio vinculante que no puede contradecir después, cuando es demandada, resucitando un saldo favorable que dio por extinguido anteriormente.
TERCERO.- En consecuencia, procede estimar en parte el recurso en el sentido de desestimar tanto la demanda en la que se reclamaba el pago de los 7.512,65 euros, como la reconvención de 1.487,45 euros, al haberse extinguido las respectivas obligaciones antes del inicio del proceso, con imposición de las costas de primera instancia derivadas de la demanda y de la reconvención a las respectivas litigantes, sin mención de las costas de la alzada (arts. 394 y 398 LEC ) y la devolución del depósito constituido para recurrir (D.A. 15ª LOPJ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación, revocamos en parte la sentencia apelada en el sentido de desestimar tanto la demanda originaria como la demanda reconvencional, con imposición de las costas derivadas en uno y otro caso a las respectivas litigantes, sin mención de las costas de la alzada y con devolución del depósito para recurrir. Esta sentencia es firme al no caber recurso.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
