Sentencia Civil Nº 509/20...re de 2011

Última revisión
27/10/2011

Sentencia Civil Nº 509/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 529/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 509/2011

Núm. Cendoj: 11012370052011100437


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Sanlucar de Barrameda

Asunto núm 118/2010

Rollo de apelación núm 529/2011

S E N T E N C I A Nº 509/2011

En Cádiz a veintisiete de octubre de dos mil once.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de reclamación de filiación no matrimonial seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Lorena que ha comparecido representada por la procuradora Sra. Sánchez Ferrer y defendida por el letrado Sr. Cuevas Montaño y en el que es parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL y Leovigildo que se ha personado representada por la procuradora Sra. Marquina Romero y defendido por el letrado Sr. Hidalgo García

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia núm de con fecha dictó Sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sra Hernández Bernal, en nombre y representación de D. Leovigildo en ejercicio de acción de reclamación de filiación contra Dª Lorena y, en consecuencia, debo declarar y declaro la paternidad respecto de D. Leovigildo y la menor Marí Juana, la cual consta inscrita en el Registro Civil de Sanlúcar de Barrameda (Libro , Tomo NUM000, página NUM001 ) procediéndose a su inscripción como hija no matrimonial de D. Leovigildo, procediéndose a inscribir a la menor como Marí Juana y sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó , en tiempo y forma , recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la Resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la Sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar Resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

Se admiten los razonamientos jurídicos de la Sentencia de primera instancia y

PRIMERO.- Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad , se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del Derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente , también ha advertido en reiteradas ocasiones ( S.S.T.C. 66/1996 [RTC 199666 ] y 169/1996 [RTC 1996169]) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SS.T.C. 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 145/1995 [RTC 1995145 ] , 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 75/1988 [RTC 198875 ], 184/1988 [RTC 1988184 ] , 14/1991 [RTC 199114 ], 154/1995 [RTC 1995154 ], 109/1996 [RTC 1996109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 199673 AUTO]).

El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del T.C. -por ejemplo , su sentencia 174/87 (RTC 1987174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las Sentencias del TS , entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143 ), 25-11-02 (RJ 200210377 ), 8-11-02 (RJ 200210015 ), 21-1-02 (RJ 20021040)..., «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000 , establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( S.T.S. de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826]) , amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.

SEGUNDO.- La Sala comparte la valoración probatoria que lleva a cabo la Juez a quo y a ella se remite no ya por que se ha constatado que ambos tuvieron una relación( que la misma reconoce) que ahora ( sobre la base de dos testigos, de cuyo testimonio se recela)se trata de difuminar o excluir en la fecha de la concepción , para de esa forma negar virtualidad a la acción formulada, cuando el indicio más cualificado de que existió dicha relación al tiempo de la concepción , corrobando el testimonio del actor, el ofrecido por su padre y otro testigo, Gaspar, es precisamente la negativa al sometimiento a las pruebas biológicas.

En esta materia subyace un interés público, al afectar al estado civil de las personas y a la familia, que constituye uno de los pilares básicos de la sociedad, por ello, los principios básicos y tradicionales del procedimiento civil , en el que de ordinario se ventilan los intereses meramente privados, no se revelan como totalmente adecuados en orden a dilucidar cuestiones como la examinada, que alcanzan rango constitucional, según previene el artículo 39 de nuestra Carta Magna, y que, por ello exigen una potenciación de las facultades y deberes del órgano jurisdiccional, sin exclusiva dominación de la voluntad de las partes, como así declara el TS en Sentencia de 28 de noviembre de 1995 .

Destaca en tal línea, dicha corriente jurisprudencial que en estos procesos , al imperar el principio de verdad material sobre el de verdad formal, la valoración de las pruebas no cabe que se haga en función de criterios de predeterminación legal , y ni siquiera las reglas de la carga de la prueba han de observarse con criterios de automatismo en su distribución. Insiste el TS en que el Derecho no puede acaparar conductas de negativa de la demandada a todo tipo de colaboración, pues ello implica un ejercicio antisocial del Derecho de defensa , que si bien es reconocido por el artículo 24 de la Constitución, no tiene un carácter ilimitado que justifique cualquier conducta, sino que su ejercicio ha de estar contenido dentro de unos límites normales, cuyo alcance depende, también de la naturaleza del proceso en que tal derecho se ejercite , pues no es igual la valoración que debe hacerse de la obstaculización de la prueba en un interés exclusivamente privado, que incluso puede estar legitimada por el signo de la carga de la prueba que recae sobre el actor, que la que corresponde realizar en asuntos donde el interés público está presente, como ocurren en los procesos de filiación. En estos casos el ejercicio del Derecho de defensa ha de tender a favorecer el descubrimiento de la verdad sin que desde luego quepa sobrepasar manifiestamente sus límites con actos u omisiones como la negativa total a cooperar con el buen fin de las pruebas propuestas admitidas y declaradas pertinentes por la autoridad judicial en perjuicio de la acción de paternidad que se reclama.

Tal contundente construcción jurisprudencial que progresivamente viene acentuando el principio preponderante de la verdad biológica, trastocando, en aras del interés público subyacentes, los principios clásicos de nuestro proceso civil ha de abocar ya necesariamente al rechazo de la pretensión impugnatoria de la Sentencia que estima la filiación.

En efecto, la Sentencia de 14 de febrero de 2005, reiterando todo lo anterior expone claramente que la "negativa a someterse a la prueba biológica de paternidad no es base para suponer una fictia confessio , aunque represente o pueda representar un indicio valioso que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida, pese a aquéllas en sí mismas y por sí solas no sean suficientes para estimar probada una paternidad que de por sí es de imposible prueba absoluta, ( Sentencias T.S. 29 de julio de 2004, 2, 6, 7, 9 , 15, y 16 de julio de 2004, 1 de septiembre de 2004 )".

En suma, teniendo presente que la característica común de la doctrina del TS (SS de 17 de julio [R.J. 20026247 ] y 20 de septiembre de 2002 [RJ 20028461]) es la de aumentar cada vez más el valor probatorio de la conducta obstruccionista del demandado «quién tiene obligación de facilitar la prueba que ha sido acordada por el órgano jurisdiccional. De no hacerlo, se vulneran preceptos constitucionales (RCL 19782836 ): art. 24.1, ya que deja en indefensión a la parte contraria; 14 , por provocar una discriminación por razón de la filiación, al no poder serle declarada; 39, quebrantando la protección integral de los hijos, cualquiera que sea su filiación, y 118 por negarse a la colaboración , en la práctica de la prueba, requerida por el órgano judicial», la cuestión se traduce , tal y como expresivamente condensa la última Resolución antes citada en «si hay prueba suficiente, se declare la filiación , pese a una negativa a la prueba biológica; si la prueba es insuficiente, la negativa es un valioso elemento probatorio , que, unido a los indicios, permite declarar la filiación; si la prueba es más endeble, el demandado que se ha negado a suministrar la prueba decisiva, sufre la carga de soportar la falta de la misma sin que deba recaer en quien reclama la filiación».

TERCERO.- Que al confirmarse la Sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lorena contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 3 de Sanlucar de Barrameda en el juicio de referencia,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución , con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.-

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia con certificación de esta Resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./

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