Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 509/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 621/2014 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 509/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100466
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 509
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª María Esperanza Pérez Espino
Dª María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a cinco de Diciembre dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1986 del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancianº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 621 del año 2014, a instancia de D. FRANCISCO ARROYO COLMENERO S.L., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Rama Moral, y defendida por el Letrado D. Francisco J. Armenteros Moral; contra D. DIRECCION000 C.B., integrada por D. Higinio , declarado en situación de rebeldía procesal yD. Lucio , representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Trinidad Sánchez de Rivera Rodríguez, y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Sánchez Divols.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 20 de Enero de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la mercantil FRANCISCO ARROYO COLMENERO S.L , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Rama Moral y asistida del Letrado D. Francisco J. Armenteros Moral, contra DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, integrada por D. Higinio , declarado en situación de rebeldía procesal, y D. Lucio , representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Trinidad Jiménez, y asistido por el Letrado D. Manuel Medina de Dios, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA PARTE DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN EL SUPLICO DE LA DEMANDA, CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS A LA PARTE DEMANDANTE'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Francisco Arroyo Colmenero S.L.,en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, D. Lucio , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de Diciembre de 2014en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-La sentencia de instancia desestima íntegramente la reclamación de cantidad efectuada por la entidad mercantil Francisco Arroyo Colmenero, S.L. contra DIRECCION000 C.B. derivada de un arrendamiento de obra, que considera no acreditado.
Interpone recurso de apelación la actora, basado en error en la valoración de la prueba documental y testifical, de donde resulta el acuerdo verbal a que llegaron ambas partes sobre que sería la actora quien realizaría la cimentación y estructura de la obra promovida por la CB demandada, de la que es comunero junto con Lucio el administrador único de la mercantil actora, y que efectivamente dichos trabajos se realizaron por su empresa, abonados sólo en parte, por lo que se le debe el resto y además otras facturas correspondientes a aportaciones de materiales, trabajadores, alquiler de grúa y dirección de obra por su parte, lo que suma la cantidad que reclama.
Se opone la demandada, alegando que tanto el presupuesto como las facturas que reclama son documentos elaborados por la actora para presentarlos con la demanda en tanto era la hija del Sr. Higinio , administrador único, quien llevaba la contabilidad de ambas partes, que la factura que aporta en prueba de pago de parte del trabajo encargado (cimentación) no está cargada en la cuenta asociada al préstamo hipotecario concedido a la CB para realizar la promoción, y que como resulta de las facturas aportadas y testificales practicadas, la cimentación y estructura la realizó y pagó la CB, por lo que solicita que se desestime el recurso.
Segundo.-Antes de entrar en la revisión de la valoración probatoria, diremos que es doctrina jurisprudencial reiterada que con carácter general no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, al atribuirse a éste ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, supuestos en que procede su revisión.
Estamos ante una reclamación de cantidad peculiar, dado que el administrador único de la sociedad actora, D. Higinio , es comunero junto con D. Lucio de la demandada, DIRECCION000 C.B., por lo que aquél se está demandando también a sí mismo, entendiéndose que lo más correcto desde el punto de vista procesal hubiese sido, dado que la comunidad de bienes fue la que promovió la obra beneficiándose ambos comuneros, que esta demanda se hubiese dirigido solo contra su socio o comunero Lucio respecto al 50 % de la cuantía que entiende se le debe por la ejecución de determinados trabajos en esa obra realizados por su mercantil.
Al margen de ello, y entrando en la cuestión de fondo, esta Sala entiende con la Juez de Instancia que la actora no ha acreditado el contrato verbal de arrendamiento de obra en base al cual reclama, pues el presupuesto que aporta como documento nº 2 de la demanda, en el que sólo se expresa de forma genérica los trabajos de cimentación y estructura, sin especificar partidas, sin fecha ni sello o firma, cuya falta de formalidad podría entenderse a la vista de la relación entre las partes, no está adverado por el resto de la prueba.
Se reclaman las facturas (doc. nº 5 de la demanda) de fecha 24 de abril de 2010 por importe de 167.060,17 euros, correspondiente a la 'terminación de la estructura', la aportada con el nº 6 de 1 de julio de 2010 por importe de 23.122,70 euros, relativa a 'aportación de doce calentadores, azulejos y cenefas para cocinas y baños, gasolina y uso de furgoneta mixta para el traslado de los trabajadores y uso en obra, realizar reparaciones para acabar la obra', como nº 7 de 3 de julio de 2010 por importe de 10.272 euros en concepto de 'alquiler de la grúa' y como nº 8 de 3 de julio de 2010 por importe de 19.260 euros 'los trabajos de supervisión y como encargado de obra'.
La factura que se aporta como documento nº 4 en prueba de que realizó parte del presupuesto, en concreto los trabajos de cimentación en la obra promovida por la CB, y que se le abonaron, siendo su importe de 64.911 euros (con Iva 69.454,77 euros), apareciendo manuscrita la palabra 'pagada', si bien está recogida en la contabilidad de la demandada como factura recibida de la entidad actora el 28 de mayo de 2008, hay que tener en cuenta que la contabilidad de ambas partes la llevaba la hija del Sr. Higinio , Dña. Celsa , según admitió ella misma, y además que no consta cargada en la cuenta asociada al préstamo hipotecario concedido por el Banco Popular para la promoción de esta obra, como resulta del extracto bancario, sin que la actora haya presentado la factura de realización de tal cimentación, por su cuenta, que se factura, constando, por el contrario, facturas de Hormigones Al Andalus emitidas a favor de la Comunidad de Bienes (doc. 4 de la contestación) y cargadas en su contabilidad, sin que se hayan admitido las nuevas facturas rectificadas a nombre de la Sociedad actora con su correspondiente apunte contable en la CB como abono, que se quisieron aportar de forma extemporánea con el recurso, cuando lo que tenía que haber hecho la actora era aportar la factura de los hormigones pagada por ella y traer como testigo al representante legal de Hormigones Al Andalus para ratificación.
No acreditado que la actora realizase la cimentación, tampoco ha probado que llevase a cabo la estructura de la obra. La actora sólo presenta una factura de 24 de abril de 2010 emitida a su nombre y a cargo de la demandada, sin aportar la prueba relativa a la realización efectiva de tales trabajos (factura de la empresa subcontratada o en caso de ser ella misma facturas de materiales y TC2 de los trabajadores), sólo uno de sus trabajadores traído como testigo, Sr. Geronimo , dijo que trabajó como encofrador haciendo la estructura un mes, con lo que no se entiende que la factura se emita en aquella fecha si la obra terminó en 2009, y que le contrató D. Higinio , los medios materiales eran de él y le pagaba él, si bien desconoce quién le pagó a Hormigones Al Andalus y Gebonsa por la cimentación. Por su parte, la demandada que mantiene que toda la obra fue realizada por la CB y abonada por ella con cargo al préstamo concedido por el Banco Popular, no ha aportado factura de tal trabajo, entre las que acompaña a la contestación no hay ninguna de estructura, pero sí obra entre la documentación de su contabilidad los TC2 de los trabajadores de la CB declarados en 2008, por lo que puede deducirse que la hizo la CB con sus propios medios, lo cual viene corroborado con las facturas que acompaña con la contestación, relativas a cimentacion, estudios geotécnicos, limpieza de solar y destierre, gestión de altas y bajas de trabajadores y nóminas, materiales comprados relacionados con calentadores, sanitarios y cocina (doc. 5 a 12 contestación), la testifical del Sr. Mauricio , quien ratificó la realización por su empresa de trabajos de enfoscado, cerramientos, acometidas de luz para la CB, el Sr. Segismundo , que hizo la instalación eléctrica para la CB, corroboró que la acometida previa de la luz la hizo la empresa Don. Mauricio , el Sr. Jesus Miguel , gruista para la CB, quien aun manifestando que la grúa, vehículos y materiales los aportó la actora, siendo D. Higinio el encargado de obra, sin embargo al ser preguntado por la factura de la demandada de la empresa de Benjamín dijo que realizaba las reparaciones de la grúa, pero también se dedica al alquiler de grúas, deduciéndose de su testimonio así como del expresado por el Sr. Geronimo , ambos contratados por el Sr. Higinio y al que veían en la obra, que para ellos era su jefe y quien les pagaba, y en definitiva así era pues la CB era la mitad suya, por lo que carece de fundamento también la reclamación de una factura por su trabajo de dirección de obra, cuando siendo una CB con dos socios cada uno cumplía con su función en beneficio propio, el Sr. Higinio se ocupaba de las obras y el Sr. Lucio de la venta.
Finalmente, hacer mención de un acuerdo efectuado entre los comuneros en enero de 2011, aportado como doc. 13 de la contestación, en el que el actor se hace cargo de del préstamo hipotecario y Ñ el Sr. Lucio , otro dato más de que en esta promoción este último había soportado más gastos que su socio compensándose así mediante ese acuerdo, que ha de interpretarse como una liquidación de las cuentas entre ellos.
En definitiva, la actora no ha cumplido con la carga de probar la realización de los trabajos que reclama, por lo que por lo expuesto y dando por reproducidos los razonamientos de la sentencia de instancia, ha de ser confirmada y desestimarse el recurso.
Tercero.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Cuarto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Jaén, con fecha 20 de enero de 2014 , en autos de Juicio Ordinario seguido en dicho Juzgado con el nº 1986 del año 2010, debemos confirmarla íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la apelante y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0621 14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
