Última revisión
03/11/1999
Sentencia Civil Nº 509, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1684 de 03 de Noviembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 509
Fundamentos
JUZGADO: Jdo. Primera Instancia Coruña 3
ROLLO: 1684/99
VISTA: 02.11.99
NUMERO 509
A Coruña, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARÍA JUDEL PRIETO- PRESIDENTE, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación civil 1684/99, procedente Jdo. Primera Instancia Coruña 3, con el nº 1406/98, sobre divorcio entre partes, de la una y como demandante apelada YOLANDA L, representado por el Procurador Sr. Román Masedo y defendido por el Letrado Sr. Martínez Uzal, y de la otra y como demandado apelante JOSE LUIS G, representado por la Procuradora Sra. Gómez Portales y defendido por el Letrado Sr. Sanz Bravo, y MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Que por el Magistrado, del ido. Primera Instancia Coruña 3 con fecha 26 de mayo de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente a demanda presentada polo procurador D. Roman Masedo acordó a disolución por divorcio do matrimonio formado por D. Jose Luís G e Dña. Yolanda L con todo los efectos legais inherentes a ista declaración e mantendo as medidas de separación, agás da pensión alimenticia dos fillos que será de 60.000 ptas/mes, pagadeiras por meses anticipados, os cinco primeiros días de cada mes e actualizable anualmente de acordo co IPC anual. Se rexeitan as demáis pretensións. Non se fal declaración sobor as custas ".-
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandada, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 2 de noviembre de 1999, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.-
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El reproche básico que el apelante realiza a la sentencia dictada en la instancia lo constituye el hecho de que no se han constatado, en su opinión, circunstancias que aconsejen la modificación de la cantidad acordada por los cónyuges en su día en concepto de carga matrimonial por alimentos a los hijos menores (estipulación nº 4 del Convenio Regulador probado judicialmente, que fijaba en 30.000 pesetas la cuantía por tal concepto, que debía sufragar mensualmente el esposo).
El interés fundamental de los menores cuyos progenitores se hallan incursos en procesos de crisis matrimonial, aconseja examinar la situación en que aquéllos subsisten sin perjuicio de los acuerdos alcanzados por los padres y, en el presente supuesto, lo que es llano es que tal operación fue convalidada, con el informe favorable del Ministerio Fiscal, por la sentencia de separación de 23 de octubre de 1997, sin abrirse el debate que se somete ahora a nuestra consideración y sin que, por tanto, pudieran ponderarse las circunstancias que conducen a fijar judicialmente las pensiones en favor de los hijos, tales como el nivel de ingresos de ambos progenitores y las necesidades que los menores han de tener satisfechas en proporción a aquéllas.
Y en ese sentido es necesario constatar que, al margen de los acuerdos de carácter económico que alcanzaran en su día los litigantes, el nivel de ingresos del padre permite contribuir con cantidad superior a 15.000 ptas. mensuales para cada hijo, pero tampoco hasta el punto de doblarlas como se hace en la resolución apelada porque, según la documental obrante, tal elevación supondría prácticamente la asunción de todas las necesidades económicas de los hijos por uno de los progenitores teniendo el otro similar nivel de ingresos. Entendemos, en consecuencia, que el recurso ha de ser parcialmente estimado y fijarse en 45.000 ptas. mensuales la cantidad que el apelante ha de satisfacer en concepto de pensión alimenticia en favor de sus hijos.
SEGUNDO.- En materia de costas, la parcial estimación del recurso y la naturaleza de la materia, hace innecesario cualquier pronunciamiento, sobre las causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.-
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad debemos revocarla en orden a fijar en 45.000 ptas. mensuales la pensión alimenticia a satisfacer a los de hijos del matrimonio por el padre, manteniendo invariables el resto de pronunciamientos y sin hacer mención a la sentencia apelada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
