Sentencia Civil Nº 51/199...zo de 1999

Última revisión
09/03/1999

Sentencia Civil Nº 51/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 23/1999 de 09 de Marzo de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 1999

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RAMOS AGUADO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 51/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999100084

Núm. Ecli: ES:APSO:1999:77

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de El Burgo de Osma, sobre acción negatoria de servidumbre. Se determina que la actora ha justificado cumplida y suficientemente su dominio sobre la finca en relación con la cual niega el paso a los demandados. Frente a ello, la parte demandada ningún documento presenta que le atribuya el referido dominio. Por lo demás, los demandados no han justificado que hayan adquirido el derecho de pasar por la finca de la actora. En cuanto al recurso interpuesto por la actora, también de ha de rechazarse, y ello porque los demandados se han limitado al vallado de su finca, sin que se trate de la constitución de una servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de los demandados.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACION CIVIL

Rollo nº 0023/99

Autos n° 0017/98 (juicio menor cuantía)

Juzgado de 1ª Instancia de El Burgo de Osma

SENTENCIA CIVIL N° 51/99

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Ruiz Ramo

MAGISTRADOS

D. Miguel Angel de la Torre Aparicio

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

En Soria, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil n° 23/99 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n° 17/98 contra la Sentencia de 30 de Diciembre de 1998 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma , siendo partes:

Como demandante y apelante, Carla , representado por el Procurador SANTIAGO PALACIOS BELARROA y asistido por el Letrado JOSE IGNACIO PARRA POSADAS.

Como demandados y también apelantes, Pedro Y Lina , representado por el Procurador NIEVES GONZALEZ LORENZO y asistido por el Letrado SAMUEL FELIX MARTINEZ EGIDO.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, se dicta sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz en nombre y representación de Dª. Carla contra Dª. Lina y D. Pedro , representados por la Procuradora Sra. Soria Palomar, debo declarar y declaro, que la finca propiedad de la parte actora sita en C/ DIRECCION000 n° NUM000 , de 73 m2, de superficie, descrita en el fundamento jurídico primero de esta resolución, la que se tiene aquí por reproducida, se halla libre de toda servidumbre de paso, debiendo los demandados abstenerse de transitar por la misma, y, condenándolos a estar y pasar por esta declaración, absteniéndose de efectuar cualquier acto que la contradiga, y al cerramiento del paso abierto.

Asimismo, debo absolver y absuelvo, a Dª. Lina y D. Pedro , de las pretensiones inherentes al ejercicio de la "acción negatoria de servidumbre de luces y vistas" que se desestima.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones de su razón, con inclusión de la original en el libro de sentencias".

SEGUNDO: Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 4 de marzo de 1999, a las 12,15 horas, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. José Ruiz Ramo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la demanda en lo referente a la inexistencia de servidumbre alguna de paso a favor de los demandados, y la desestima respecto a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, se alzan los recursos de apelación de cada una de las partes que impugnan la resolución recurrida en aquello que discrepa de sus pedimentos en los escritos rectores del procedimiento.

En consecuencia, procede el examen de los motivos impugnatorios, aunque con brevedad pues a juicio de la Sala carecen de la mínima consistencia jurídica o fáctica que los haga admisibles.

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó la acción negatoria de servidumbre, alegando que los demandados han abierto una puerta que les permite acceder a su finca por el patio de su mandante, atribuyéndose un derecho de paso totalmente injustificado.

En principio, toda propiedad se presupone libre, mientras no se demuestre lo contrario, según la doctrina consolidada del Tribunal Supremo Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1988 , por citar alguna- y la servidumbre ha de ser de interpretación restrictiva por ser limitativa del dominio. Por otra parte, la jurisprudencia tiene establecido en repetidas sentencias, de la que citaremos la ya mentada de 11 de octubre de 1988, "que el ejercicio de la acción negatoria imponen al que niega la servidumbre justificar su dominio sobre la finca que se pretende gravada, y hecha esta justificación, incumbe al que alegue derecho de servidumbre sobre la finca el probar su existencia.

Vemos que en el caso que nos ocupa la actora ha justificado cumplida y suficientemente su dominio sobre aquella finca en relación con la cual niega el paso a los demandados. Así justifica plenamente la propiedad sobre la finca que consta de una superficie cubierta de 50.46 metros y un patio o superficie descubierta de 23 metros cuadrados - escritura de compraventa (folio 7 a 10), certificación del Catastro (folios 12, 13 y 14), contestación de la Gerencia Territorial (folio 84), certificación del Registro de la Propiedad (folios 81 y 82), informe pericia( (folios 142 a 152), etc.- Frente a ello, la parte demandada ningún documento presenta que le atribuya el referido dominio, debiéndose destacar que parte de un error que le induce a confusión pues afirma que la letra "P" a que se refiere el plano catastral significa "Paso" cuando su significado es de "Patio" -ver informe pericial-.

Por lo demás, los demandados no ha justificado que hayan adquirido el derecho de pasar por la finca de la actora, pues - al tratarse de una servidumbre discontinua- los únicos modos en que la pudieran haber adquirido serian los establecidos en el articulo 540 del Código Civil , y no sólo no las acreditan sino que ni siquiera se alegan.

Por todo ello, creemos que sin necesidad de más argumentación, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los demandados.

TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la actora, también de ha de rechazarse, y ello porque los demandados se han limitado al vallado de su finca, así lo reconoce implícitamente la actora en su demanda y se desprende de las fotografías aportadas con esta, de la prueba de reconocimiento judicial y del informe pericial donde se describe la obra consistente en "valla metálica de cerramiento sobre bloques" -folio 152-.

No se trata pues de la constitución de una servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de los demandados sino del ejercicio del derecho que les confiere el articulo 388 del Código Civil "todo propietario podrá cercar o cerrar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquier otro modo..." entre los que se encuentra, como es lógico, el vallado, y ello es aplicable por la Ley del Suelo o los Planes de Ordenación , a las fincas urbanizables o urbanas, aun no edificadas, pues aunque el ámbito de aplicación del precepto se circunscribe a las fincas rústicas, hay que tener en cuenta que tal calificación se basa, para el legislador decimonónico, en el destino, de ahí la exclusión de las fincas urbanas -edificaciones- que surgirán plenamente delimitadas y cerradas.

CUARTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar ambos recursos de apelación, lo que conlleva que no se haga especial imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes recurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DI Carla , representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistida por el Letrado Sr. Parra Posadas; y desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro y Dª. Lina , representados por la Procuradora Sra. González Lorenzo y asistido por el Letrado Sr. Martínez Egido; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en el Juicio de menor cuantía n° 17/98, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de El Burgo de Osma, de fecha 30 de diciembre de 1998 ; sin hacer especial imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes recurrentes.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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