Última revisión
09/02/2004
Sentencia Civil Nº 51/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Rec 2/2004 de 09 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 51/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00051/2004
Rollo nº: 2/2004.
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy.
Don Andrés Pacheco Guevara.
Magistrados
SENTENCIA Nº 51
En la ciudad de Murcia, a nueve de febrero de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 633/2003 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 10 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Don Darío , representado por la Procuradora Sra. Velasco Vivancos y defendido por el Letrado Sr. Abad Ezcurra y como demandada y ahora apelada "Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo, S.C.L." (Hefame), representada por la Procuradora Sra. Carles Cano-Manuel y defendida por el Letrado Sr. Ortega Sánchez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 22 de septiembre de 2003 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. PURIFICACIÓN VELASCO VIVANCOS en nombre y representación de D. Darío contra HERMANDAD FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA debo absolver y absuelvo a la citada demandada de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados, con imposición al actor de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Don Darío basado en infracción del derecho constitucional de tutela judicial efectiva.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 2/2004 de Rollo. En proveído del día 28 de enero de 2004 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima en su integridad la acción ejercitada por el actor Don Darío contra la demandada "Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo, Sociedad Cooperativa Limitada", tendente a la impugnación de determinados acuerdos sociales, la citada parte actora disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que acepte y acoja la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juez de instancia ha infringido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
La parte recurrente fundamenta su pretensión impugnatoria en la vulneración de tal principio constitucional por entender que el Juez de instancia al denegar por falta de legitimación "ad causam" del actor, la pretensión de impugnación de acuerdos sociales objeto de la demanda, está denegando la tutela de derechos e intereses legítimos, mediante una aplicación rigurosa y desproporcionada de las normas procesales.
Y es lo cierto, como decimos, que tal pretensión se encuentra abocada al fracaso. Téngase en cuenta que el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, constituye un derecho de todas las personas frente a los Jueces y Tribunales, con la finalidad explícita de que en ningún caso pueda producirse indefensión en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
Tal principio que convierte a los jueces ordinarios en los primeros garantes del orden constitucional, les obliga no solo a respetar los derechos fundamentales de la persona, sino también a promover su ejercicio eficaz y a resolver definitiva y eficazmente los conflictos que se le someten (Sentencia del Tribunal Constitucional nº 11/1988 de 2 de febrero). En general se trata de un derecho de prestación ejercitable por los cauces previstos en la Ley (Sentencia nº 99/1985 y 223/1988) implicando en lo procesal la consagración del principio "pro actione", obligando a los Jueces a no imponer requisitos o consecuencias impeditivas, obstaculizadoras, limitativos o disuasorios del ejercicio de las acciones si no existiese previsión legal de los mismos (Sentencia nº 206/1987) y exigiendo finalmente la motivación de las resoluciones que se dicten.
Sentado lo anterior, entiende el Tribunal que no puede afirmarse infringido dicho principio de tutela efectiva, porque la Juzgadora de instancia haya desestimado la pretensión actora por no gozar el actor de legitimación "ad causam", es decir, de interés directo y legítimo en las cuestiones objeto de impugnación.
Es cierto, como dice el Tribunal Constitucional en Sentencias nº 47 y 98/1988, que el derecho de tutela judicial efectiva, si bien se satisface de manera prioritaria con una sentencia sobre el fondo, es también cierto que se satisface con una resolución que deniegue el derecho del actor por falta de acción por ausencia de interés directo, legítimo y actual en la cuestión controvertida, pues ello no resulta contrario al contenido esencial del comentado artículo 24 de la Constitución.
TERCERO.- Sentado lo anterior, entendemos, reiterando los acertados argumentos contenidos en la sentencia de instancia, que el actor Sr. Darío , carece, en su condición de tercero, de interés legítimo en la cuestión objeto de su pretensión impugnatoria.
Es cierto, como se razona en la indicada sentencia, que la delimitación y concreción del concepto de interés legítimo no ha sido perfilado de modo general y "ab initio" por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, sino que siguiendo un sistema inductivo han ido delimitando el mismo a tenor del caso concreto y circunstancias concurrentes en los supuestos sometidos a su valoración y consideración. Se trata, en definitiva, de un interés real y actual, de un interés en sentido propio, cualificado o específico como dice el Tribunal Constitucional.
Es evidente que tales premisas y presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción objeto de la demanda, no resultan concurrentes en el actor Sr. Darío , que con dicha pretensión tiende a evitar la limitación de un derecho futuro, lo que difícilmente encuentra correspondencia o cobertura en las notas antes mencionadas que definen el controvertido interés legítimo.
En consecuencia, y como ya ha manifestado esta Audiencia Provincial en sentencias de 21 y 24 de octubre de 1995 y 29 de mayo de 1996, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las Sentencias de 9 de octubre de 1993 y en la de 8 de abril de 1994 (que menciona la sentencia apelada), la tutela jurídica que se reclama exige, sin duda, la existencia de un interés o titularidad de la relación jurídica que se cuestiona, pues el sistema jurídico exige la concurrencia de legitimación, es decir la justificación de un interés legítimo con la cuestión objeto del pleito, en virtud de la cual puede impetrar del Tribunal la tutela de su derecho.
Dicha legitimación se constituye en "presupuesto de la acción" o sea un presupuesto preliminar del fondo o presupuesto de estimación de la demanda.
Y es claro, en definitiva, que la denegación del derecho reclamado por carecer el actor de legitimación "ad causam" no implica infracción del controvertido principio de tutela efectiva ya que éste ampara y otorga cobertura a aquellos derechos e intereses legítimos del accionante, inexistentes en el caso objeto de revisión en esta alzada.
CUARTO.- Por otro lado y continuando en esta misma línea de argumentación, entiende el Tribunal, con independencia de la mayor o menor artificiosidad, como dice la sentencia de instancia de la condición de estudiante de Farmacia que ostenta el recurrente, que el título legitimador que aduce necesario como "conditio sine qua non" en orden al derecho de accionar que pretende, no se obtiene ni con la matriculación en distintas asignaturas, ni con el mero hecho de ser estudiante de la carrera de Farmacia, ni en el hecho de que su esposa, con la que contrajo matrimonio en régimen de gananciales, regente un establecimiento de farmacia, sino con el logro de la correspondiente licenciatura. Téngase en cuenta que sólo entonces ostentaría la legitimación necesaria, directa y actual, que el artículo 31.4 de la Ley de Cooperativas exige para proceder a la impugnación de los acuerdos sociales y en consecuencia también el necesario interés legítimo exigido por la misma.
Nótese, finalmente, como decíamos en el Segundo Fundamento de Derecho de esta sentencia, que el principio constitucional de tutela judicial efectiva garantiza el ejercicio de aquellos derechos e intereses legítimos, sin que en modo alguno pueda producirse indefensión. Y como decimos el actor Sr. Darío no ostenta interés legítimo que permita y ampare tal tutela judicial.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Velasco Vivancos, en representación de Don Darío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 633/2003, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
