Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 51/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 348/2010 de 01 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 51/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100007
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA : 00051/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7005659 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 348 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 349 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID
De: Avelino
Procurador: ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
Contra: Nicolasa
Procurador: FERNANDO PEREZ CRUZ
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a uno de febrero de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 349/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Avelino , representado por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro y defendido por Letrado, y de otra como apelado, Dª. Nicolasa , representado por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 15 de enero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Estimo la demanda presentada por Dª. Nicolasa , representada por el Procurador D. Anibal Bordallo Ruidobro y en consecuencia condeno al referido demandado a pagar a la demandante la cantidad de 837.081,70 euros más intereses legales desde la fecha de su emplazamiento.
Condeno al demandado al pago de las costas causadas en este proceso."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de enero de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de enero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 12 de junio de 2.007, D. Avelino y Doña Nicolasa suscribieron un documento en el cual el primero manifestaba que había adquirido de su madre fallecida acciones mediante compraventa simulada y a través de donación, no habiéndose colacionado esta última en la partición de la herencia. Debido a ello, se comprometía, en el dicho documento a abonar a su hermana, Doña Nicolasa , el importe de 837.081,70 €.
La referida cantidad es reclamada por Doña Nicolasa en la demanda iniciadora de este procedimiento, habiendo sido estimada por la sentencia de instancia, contra la cual se ha interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación plantea la nulidad de actuaciones ante la falta de suspensión, a pesar de la existencia de prejudicialidad penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.4 L.E .Civ., según el cual "la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento sea separado de los autos", alzándose la suspensión "cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentre paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación".
A los referidos efectos, no podemos obviar que una vez iniciado este procedimiento, D. Avelino formuló denuncia contra Doña Nicolasa por los delitos de falsedad en documento privado, presentación en juicio de documento falso y estafa procesal con respecto al documento de reconocimiento de deuda, que sirve de base a la reclamación objeto del presente procedimiento. En virtud de dicha denuncia, el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, incoo diligencias previas-procedimiento abreviado, interesando el denunciante la suspensión del procedimiento civil, ante ello se acordó, en providencia de 12 de marzo y auto de 1 de julio de 2.009, que "no se accede a la suspensión inmediata del procedimiento, sin perjuicio de que puede acordarse una vez que el procedimiento esté pendiente de sentencia". En el acto de audiencia previa se vuelve a interesar la suspensión del procedimiento, acordándose, de nuevo, "no suspender el juicio de momento, sin perjuicio de lo que pueda acordarse cuando los autos queden conclusos para sentencia". En el acto del juicio, finalmente se "acuerda la suspensión del plazo para dictar sentencia hasta que se acredite la firmeza del auto de sobreseimiento".
En el procedimiento penal seguido en el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, se dicta auto de sobreseimiento provisional en fecha 23 de septiembre de 2.009 , contra el cual se formula recurso de apelación; a pesar de la falta de firmeza del auto de sobreseimiento, en fecha 15 de enero de 2.010 , se dicta sentencia en el procedimiento civil. Con posterioridad, el día 12 de mayo de 2.010, se desestima el recurso de apelación, adquiriendo firmeza el auto de sobreseimiento del procedimiento penal. Si bien, con carácter previo, el 28 de enero de 2.010, fue dictada sentencia en los presentes autos.
Atendiendo al contenido del precepto arriba citado, sin duda, era procedente la suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad penal, hasta que adquiriera firmeza al auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid; no obstante, como hemos señalado, la sentencia ahora recurrida fue dictada antes de que el referido auto fuese firme, pero no podemos olvidar que el auto adquirió firmeza tras ser confirmado por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 12 de mayo de 2.010 .
En consecuencia, entendemos que la nulidad en que incurrió la sentencia de instancia, por haber sido dictada cuando se encontraba suspendido el plazo para dictar la misma, ha quedado subsanada una vez dictado el auto que ha sido admitido en esta instancia como medio de prueba, a través del cual adquiere firmeza el auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2.009 .
Por todo ello, decae el motivo de apelación que acabamos de abordar.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación se refiere a la supuesta indefensión ante la imposibilidad de acreditar los hechos alegados mediante los medios de prueba que inicialmente fueron admitidos. A este respecto, cabe precisar que, en la Audiencia Previa, fue admitida la prueba consistente en la ratificación y aclaraciones por la perito que elaboró el informe pericial aportado con la demanda, prueba que fue propuesta por ambas partes; no obstante, con posterioridad, S.Sª considera que dicha prueba resulta innecesaria y decide no proceder a su práctica.
Dicha cuestión ya fue analizada y resuelta por esta Sala en el auto dictado en fecha 29 de junio de 2.010 , remitiéndonos a los párrafos segundo y tercero de su fundamento de derecho único, que damos aquí por reproducidos, al considerar que dicho medio probatorio no fue propuesto como diligencia final, además de entender que se trata de una prueba inútil, ya que la pericia referida, en ningún caso tenía por objeto determinar si el texto del documento litigioso había sido insertado con posterioridad a la firma.
En base a ello, ha de desestimarse el segundo motivo de apelación.
CUARTO.- Finalmente, el recurso de apelación versa sobre el error en la valoración de la prueba, trayendo a colación las presunciones judiciales, que parten de determinados hechos que han sido admitidos y probados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 386 L.E .Civ.
Sobre dicho particular, ha de precisarse que la calificación como simulada de la compraventa de acciones y determinación, como colacionable, de la supuesta donación llevada a cabo no son cuestiones que hayan de ser abordadas ni resueltas en este procedimiento, careciendo totalmente de trascendencia a los efectos de determinar si ha de otorgarse efectividad al reconocimiento de deuda, que sirve de base a la demanda iniciadora del presente procedimiento. Por ello, no cabe entrar aquí a valorar y calificar la compraventa y donación previa a la suscripción del documento que constituye el objeto litigioso; puesto que el hecho de haberse realizado o no una compraventa simulada o una donación colacionable no otorga validez o priva de eficacia al reconocimiento de deuda que aquí nos ocupa, resultando intrascendente que se hayan llevado a cabo los negocios jurídicos referidos en el documento.
Las pruebas periciales obrantes en autos evidencian que la firma obrante al pie del documento nº 1 es de D. Avelino , hecho no controvertido, al haber sido admitido por el demandado. Centrándose el objeto litigioso en el hecho de que el texto haya sido insertado con anterioridad o posterioridad a la estampación de dicha firma. Esta cuestión ha sido abordada en el informe pericial elaborado por los especialistas del Servicio de Documentoscopia Forense de la Sección Técnica de Investigación de Policía Municipal de Madrid, que tras realizar un estudio exhaustivo, tanto de la firma como del texto, concluye que "No es posible determinar si el texto y las firmas se corresponden en el tiempo", añadiendo que "No se han encontrado elementos que permitan afirmar si el documento dubitado ha sido o no firmado en blanco y posteriormente impreso"; aceptando esta Sala dicha conclusión, dentro de la facultad que tienen los tribunales para valorar los dictámenes periciales, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en virtud de lo preceptuado en el artículo 348 L.E .Civ. y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
En definitiva, a la vista del resultado de las pruebas obrantes en autos, consideramos que el documento aportado con la demanda constituye un reconocimiento de deuda firmado por D. Avelino que goza de validez y eficacia plena, derivando del mismo un derecho de crédito a favor de la parte actora, en base a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, contenida en sentencias de 28 de enero de 1.994 , 5 de marzo de 1.998 , 11 de mayo y 7 de noviembre, ambas de 2.007, habiendo adoptado el demandada una postura que infringe la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios y la necesidad de observar la buena fe procesal, reiterada por el Alto Tribunal en sentencias de fechas 4 de febrero y 15 de julio de 2.008 , entre otras.
En consecuencia, quiebra el tercer motivo de apelación, siendo procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro, en representación de D. Avelino , contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 348/10; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 348/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
