Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil 51/2012 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Bilbao nº 1, Rec. 69/2012 de 13 de diciembre del 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: JVM Bilbao
Ponente: CHICO FERNANDEZ, TANIA MARIA
Nº de sentencia: 51/2012
Núm. Cendoj: 48020480012012100097
Encabezamiento
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº1 (BILBAO)
BILBOKO EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA 1 EPAITEGIA (BILBO)
Buenos Aires 6 4ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016502
FAX: 94-4016639
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/016786
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0016786
Me.hij.ex.con.L2 / Ez.knp.s.a.n.2L 69/2012 - C
S E N T E N C I A Nº 51/2012
JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª TANIA CHICO FERNANDEZ
Lugar: Bilbao (Bizkaia)
Fecha: trece de diciembre de dos mil doce
PARTE DEMANDANTE: Bernardo
Abogado: ALFONSO CARRAL DURAN
Procurador: ANA BUSTAMANTE ESPARZA
PARTE DEMANDADA Adelina
Abogado: MARTA DOLADO GALINDEZ
Procurador: BEGOÑA CARCEDO MENDIBIL
OBJETO DEL JUICIO: MEDIDAS HIJO MENOR EXTRAMATRIMONIAL
Antecedentes
PRIMERO.-La Procuradora Sra. Bustamante Esparza presentó demanda de regulación de relaciones paterno filiales, en nombre y representación de D. Bernardo frente a Adelina , representada por la Procuradora Sra. Carcedo, cuya tramitación, previo reparto, correspondió a este juzgado, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, concluía solicitando la adopción de las medidas interesadas.
SEGUNDO.-A continuación, se acordó dar traslado de la demanda a la demandada y al Ministerio Fiscal, para personarse en forma y contestar, lo que la demandada hizo, y, a continuación, se citó a las partes para la celebración del juicio.
TERCERO.-En el acto del juicio, las partes llegaron a un acuerdo en orden a la atribución de la guardia y custodia de los hijos comunes a la madre y las visitas de fin de semana a favor del padre, continuando la celebración del acto a los restantes efectos. En cuanto a los extremos controvertidos, se practicó la prueba propuesta y admitida, y, hecho, se declaró el acto del juicio concluso y los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente procedimiento, se debe partir de que es pacífica la atribución de la guardia y custodia de los hijos comunes a la madre, de forma que se establezca en favor del padre el siguiente régimen de visitas:
El padre estará con sus hijos, los fines de semana alternos, desde el viernes, a la salida de colegio, en que los recogerá allí, hasta el lunes, en que los llevará igualmente al colegio. En el caso de que el fin de semana sea de los llamados de 'puente escolar', los días festivos acrecerán al progenitor con quien corresponda a los hijos disfrutar el fin de semana.
Por otra parte, en cuanto a las vacaciones, en el acto del juicio no se llegó a un acuerdo en orden a su establecimiento, ahora bien, visto el contenido de la demanda, el informe del equipo psicosocial, y el hecho de que la madre ha admitido sin ningún problema la pernocta de sus hijos con el padre, se entiende adecuado establecer que el padre disfrutará con sus hijos la mitad de los períodos de navidad, semana santa y verano, correspondiendo al padre elegir los pares y a la madre los impares. Para estas visitas, ante la falta de acuerdo por el padre, que se opone a que la entrega y recogida de los niños se haga a través de un punto de encuentro, se entiende que debe estarse, sin embargo, a lo solicitado por la madre, en el sentido de que se efectúen de esta forma, visto el contenido del informe psicosocial, en sus conclusiones, en que se describe que los menores 'parecen haber vivenciado situaciones de enfrentamiento y violencia entre progenitores y se hallan emocionalmente afectados, particularmente el hijo mayor' de forma que 'entre los progenitores no se observan condiciones para la cooperación interparental, apreciándose más adecuado en interés de los menores que la recogida y entrega de los mismos siga realizándose en el punto de encuentro a fin de evitar situaciones violentas para los menores'. Por tanto, en estas circunstancias, se acuerda que las recogidas y entregas en esos períodos sean a través de ese servicio.
SEGUNDO.-Por otra parte, en cuanto a la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes, En cuanto a la solicitud de prestación de alimentos, a favor de la hija común, no existe acuerdo de las partes, por lo que debe examinarse la pretensión que se formula, a la luz de la jurisprudencia que exige tener en cuenta la situación económica de ambos progenitores, entendiéndose la convivencia de la menor con el progenitor que ostenta la guardia y custodia como una contribución en especie a la satisfacción de las necesidades de la hija común, así como las necesidades económicas de la menor.
En ese sentido, se debe partir de que en relación a los hijos comunes, Kerby, de 8 años e Iñaki, de 6 años, por su edad, debe considerarse que sus necesidades no se identifican, con arreglo al criterio jurisprudencial (por todas, sentencia de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Murcia, de 6 marzo [JUR 2001 150454]) -al estar sometidos a la patria potestad-, con los alimentos imprescindibles para la subsistencia (art. 142, primer párrafo) sino que abarcan más, ya que no solo se ha de atender a su educación e instrucción (art. 142, párrafo SEGUNDO ) sino a su formación integral, (art. 154). Por tanto, vista la edad de ambos, no puede admitirse la solicitud del padre, en el sentido de que no se fije prestación de alimentos a su favor, en la medida en que carece de medios, durante un período de seis meses.
En cuanto ese extremo, lo cierto es que la alegación del padre de que no tiene ingresos, se trata de una mera manifestación de parte, que se ve contradicha con el dato de que, al mismo tiempo, señala que él ya se ocupa de comprar alimentos, todos los meses, según llega a decir en el acto de la vista, a los menores, y de pagar otros gastos que considera oportuno, llegando a decir que lo que no quiere es dar el dinero directamente a la madre, por razones, que, cuando es preguntado sobre este extremo, se niega a concretar. Pues bien, si esto es así, se debe tener en cuenta que del procedimiento resulta que el padre vive solo, en una vivienda que es propiedad familiar, al parecer, y asume los gastos que ello conlleva, y desarrolla, según reconoce, una actividad laboral, que no es creíble que no le reporte ningún beneficio (con las dificultades de prueba que plantea el hecho de que sea trabajador por cuenta propia), y, en estas circunstancias, puesto que su propio comportamiento es indicador de capacidad económica y moviéndose la cantidad interesada por la demandada y el Ministerio Fiscal, en parámetros de mínimo vital (por todas, sentencia de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Bizkaia, de 14 de diciembre de 2011 [JUR 2012/171721]) para los hijos comunes, resulta adecuado a las circunstancias del caso establecer que el padre deberá abonar a la madre, en concepto de alimentos de los hijos comunes, el 25 % de los ingresos netos mensuales que perciba, con un mínimo de 100 euros, por cada uno de ellos, cantidad que será actualizable con arreglo al IPC, devengándose la primera actualización el 1 de enero de 2014, y debiendo ingresar esa suma en la cuenta que la madre designe, los cinco primeros días de cada mes.
Para facilitar el adecuado pago de la pensión de alimentos el padre deberá comunicar anualmente a la otra parte las modificaciones que experimente su situación económica y laboral a fin de adecuar justa y puntualmente la pensión de alimentos que ha de satisfacer a favor de sus hijos a la fortuna y medios de vida del demandante.
Los gastos extraordinarios realizados de común acuerdo, o, en su defecto, con autorización judicial, se abonarán por mitad entre ambos progenitores.
TERCERO.-Por otra parte, solicita el padre que se establezca la prohibición absoluta a la madre de abandonar el territorio nacional con sus hijos, y se trata de una cuestión, que, de un lado, excede los pronunciamientos que son propios de los efectos reguladores de las relaciones personales y patrimoniales a regular en relación a la ruptura de la relación de pareja, encontrando más bien su fundamento en la protección al menor, por la vía del artículo 158 del Código civil , y, que, de otro, debe ser valorada, siempre, tras atender que la libertad deambulatoria y de fijar su residencia es para la madre un derecho fundamental, que no puede serle limitado, sino tras un juicio ponderado de proporcionalidad, necesidad e idoneidad.
En efecto, si esto es así, en el presente caso, con independencia de que la madre sea originaria de Filipinas, lo cierto es que se entiende que no concurre ninguna necesidad de establecer prohibición absoluta de salir del territorio nacional, -sin perjuicio de que, en ese caso, se interesara una nueva regulación de la forma en que el padre debe relacionarse con sus hijos-, y, ello, en la medida en que, tal y como ha informado el equipo psicosocial, la madre atiende correctamente a las necesidades de los hijos, decidiendo lo mejor para ellos en cada momento, y, en consecuencia, no puede entenderse la existencia de un riesgo para los menores, derivado por sí mismo de que la madre decida fijar su residencia en otro país -como también puede hacerlo cualquier persona originaria del nuestro-, máxime, cuando lo cierto es que el grupo familiar ha tenido fijada su residencia en Abu Dhabi, hasta diciembre de 2009, y que fue en ese país en que se conocieron los progenitores.
CUARTO.-En razón de la especial naturaleza de los procedimientos de familia, y al no apreciarse mala fe por ninguna de las partes procesales, no procede imposición de costas.
Fallo
Se estima parcialmente la demanda reguladora de las relaciones paterno filiales presentada y se establecen las siguientes medidas:
1.- Se atribuye la guardia y custodia de los hijos comunes a la madre.
2.- Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas:
El padre estará con sus hijos, los fines de semana alternos, desde el viernes, a la salida de colegio, en que los recogerá allí, hasta el lunes, en que los llevará igualmente al colegio. En el caso de que el fin de semana sea de los llamados de 'puente escolar', los días festivos acrecerán al progenitor con quien corresponda a los hijos disfrutar el fin de semana.
Por otra parte, en cuanto a las vacaciones, el padre disfrutará con sus hijos la mitad de los períodos de navidad, semana santa y verano, correspondiendo al padre elegir los pares y a la madre los impares. Para estas visitas, la entrega y recogida de los niños se hará a través de un punto de encuentro.
La pensión de alimentos a favor de los hijos comunes, se establece en un 25 % de los ingresos netos del padre, con un mínimo de 120 euros, a razón de 60 euros por cada uno de los hijos comunes. Esa cantidad será ingresada por el padre, en la cuenta que la madre designe, los cinco primeros días de cada mes. Para facilitar el adecuado pago de la pensión de alimentos el padre deberá comunicar anualmente a la otra parte las modificaciones que experimente su situación económica y laboral a fin de adecuar justa y puntualmente la pensión de alimentos que ha de satisfacer a favor de sus hijos a la fortuna y medios de vida del demandante.
3.- Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por ambos progenitores, siempre que se realicen de mutuo acuerdo o con autorización judicial.
La regulación anterior se entiende sin perjuicio de los pactos a que ambos progenitores puedan llegar en cada momento.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que, frente a la misma, cabe interponer recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 2520 0000 00 0069 12
, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en Bilbao (Bizkaia), a trece de diciembre de dos mil doce.

