Sentencia Civil Nº 51/201...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 51/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 495/2012 de 08 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 51/2013

Núm. Cendoj: 18087370042013100016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 495/12

JUZGADO.-GRANADA Nº 13

AUTOS.-ORDINARIO Nº 261/11

PONENTE SR. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NUM.- 51

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

En la Ciudad de Granada a OCHO de FEBRERO de Dos Mil Trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio de ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de GRANADA en virtud de demanda de Angelina representado por el Procurador Sr/a. MORCILLO CASADO y defendida por el letrado D. José Manuel Ferro Ríos contra COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 , representada por el Procurador Sr/a. RIVAS RUIZ, y defendida por el letrado Dª. Rosa Fornovi Rodríguez.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada , y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida resolución fechada en 23 de Mayo de 2012, contiene el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida a instancia de Dª. Angelina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Sofía Morcillo Casado, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 (GRANADA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Rivas Ruiz, absolviéndole de todos los pedimentos contenidos en la misma; imponiendo el pago de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO.- No podemos acceder al recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia que desestima la demanda de nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada relativos a la instalación de la unidad exterior de aire acondicionado en la azotea o terraza comunitaria.

Concretamente, en el punto 4º del orden del día de la Junta general ordinaria de 12 de Noviembre de 2010 se acordó rechazar la aprobación de la instalación del aparato de aire acondicionado que había llevado a cabo la demandante instándole a que lo retirara y lo instalara de igual modo a los ya instalados en la comunidad. Posteriormente, en la Junta General extraordinaria de 21 de febrero de 2011 fue ratificado dicho acuerdo, debiendo instalarlo o en la fachada o dentro de las terrazas, como los demás propietarios.

SEGUNDO.- No hemos de dudar de la validez de los acuerdos impugnados por cuanto no son contrarios a la Ley. El art. 7,2º de la LPH establece que el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquel cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad . En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador. Por su parte, el Art. 12 de la LPH señala que la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. Régimen este que viene contemplado en el Art. 17.1º al exigir la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

Por consiguiente, la instalación de la unidad exterior de aire acondicionado en la azotea común, anclara fijamente a sus muros, supone una alteración de un elemento común que debe ser autorizado de forma unánime por la Comunidad. Así lo tiene dicho la jurisprudencia ( STS de 26-11-90 , 24-2-96 y 28.10.2008 ) 'lo explicado en el párrafo precedente no significa que el propietario utilice azoteas, fachadas o cubiertas del edificio, esto es, que realice obras que afecten a los elementos comunes o que perjudiquen o molesten a otros propietarios, y que, en estos casos, la prohibición es manifiesta'. Por otro lado, no obsta a la validez del acuerdo la prohibición de la normativa urbanística de instalar en las fachadas aparatos de climatización, lo que no ha afectar a la forma de regular el uso de los elementos comunes que corresponde a la comunidad de Propietarios. En todo caso, está acreditado que la atora posee tres terrazas privativas, en una de las cuales puede instalar la unidad exterior sin que sea vista desde la vía publica, además de que no consta la apertura de ningún expediente sancionador a los demás propietarios que han instalado sus aparatos de aire acondicionado.

TERCERO.- El art. 18 c) de la LPH permite impugnar los acuerdos que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. La jurisprudencia viene entendiendo por abuso de derecho en materia de propiedad horizontal ( STS de 16-7-2009 y 17-11-2011 ) 'la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de algún propietario, sin que pueda considerase general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus participes. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legitima'.

Nada de esto sucede en el supuesto analizado, por cuanto la actuaciones de la Comunidad resulta legitima, ya que a la misma corresponde legalmente la determinación del uso que haya de darse a los elementos comunes, así como su posible modificación, para lo que se exige la regla de la unanimidad. Tampoco se ha adoptado con mala fe ni con animo de perjudicar la impugnante, toda vez que parece justificado que no haya de consentir la constitución de un derecho a modo de servidumbre, como se pretende, más aún cuando su autorización impediría denegarlo en otros casos, con las más que probables molestias para los propietarios de los pisos superiores, aunque no es preciso para su denegación que exista perjuicio para otros propietarios. Así lo tiene dicho esta Sala en su Sent. de 7-3-2008, para un caso similar al presente: 'para poder efectuar la instalación de los compresores de aire acondicionado que se hallan anclados al muro del patio interior del edificio, al suponer una alteración de un elemento común al que gravan de forma permanente con tal aprovechamiento, era exigible el consentimiento de todos y cada uno de los propietarios que forman la comunidad.... y ello con independencia de los inconveniente o molestias que pueden sufrir individualmente los propietarios de los pisos o locales'.

Por otro lado, no puede alegarse ahora el perjuicio que le va a suponer la reubicación del aparato de aire acondicionado, pues antes de instalarlo debió solicitar la previa autorización de la Comunidad, máxime cuando entonces ocupaba el cargo de Presidente de la misma. Tampoco puede aducirse discriminación alguna ni infracción del principio de igualdad, por cuanto la existencia de alguna antena parabólica o de tendederos en la azotea ninguna similitud guarda con el caso de autos , y, en relación al piso 5º C, se la autorizó en la Junta de 21-2-2011 la colocación de la máquina de aire en la parte exterior de la terracilla ' de igual modo a los ya instalados'.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltm. Sr. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.


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