Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 51/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 56/2014 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 51/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100141
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 56/2014
Proc. Origen: Separación matrimonial 1.131/2012
Juzgado Origen: 1ª Instancia núm. 5 de Ayamonte
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES
D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio de separación matrimonial núm. 1.131/2012 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por Don Landelino , representado por el Procurador sr. Garrido Tierra y asistido por el Letrado sr. Casado Vázquez; siendo apelados el Ministerio Fiscal y Doña Angustia , representada por la Procuradora sra. Martín Moreno, asistida del Letrado sr. Blanco Domínguez.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 12 de junio de 2013 se dictó sentencia por el indicado Juzgado de Primera Instancia, con el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Angustia contra D. Landelino , debo declarar y declaro haber lugar a la separación del matrimonio contraído por los referidos cónyuges el 27/07/2002, que consta inscrito en el registro Civil de Isla Cristina Tomo NUM000 , página NUM001 de la Sección Segunda, acordando las siguientes medidas: 1º. Los cónyuges podrán vivir separados cesando la presunción de convivencia conyugal.
2º. Quedan revocados los consentimientos y poderes que recíprocamente que se hubieren otorgado, cesando así la posibilidad de vincular bienes privativos en el ejercicio de la potestad doméstica.
3º. Se declara disuelta la sociedad legal de gananciales.
4º. Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, siendo conjunto el ejercicio de la patria potestad.
5º. Se atribuye el uso del domicilio familiar a la madre, y a los hijos en cuya compañía quedan, sito en la CALLE000 , NUM002 - NUM003 - NUM004 de Isla Cristina, así como el ajuar doméstico de uso ordinario que exista en la misma. Se atribuye el uso del vehículo skoda Fabia, matricula .... PFF a la actora.
6º. Se atribuye al padre, progenitor no custodio el siguiente régimen de visitas: Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas.
Miércoles y jueves por la tarde desde la salida del colegio hasta las 20 horas.
Mitad de los períodos vacacionales de verano, Navidad y Semana Santa, que en defecto de acuerdo será el siguiente: SEMANA SANTA: La primera mitad comprenderá desde las 18 horas del Viernes de Dolores a las 18 horas del Miércoles Santo, y la segunda mitad será desde ese día y hora hasta las 20 horas del Domingo de Resurrección.
Verano: Se divide en dos períodos que comprenden los meses de julio y agosto.
Navidad: La primera mitad será desde el día que comiencen las vacaciones escolares, hasta el 30 de diciembre a las 20 horas y la segunda mitad será desde ese día y hora hasta las 17 horas del día 6 de enero.
En caso de desacuerdo la madre elegirá los años impares y el padre los pares.
Los padres podrán hacer las variaciones que tengan por conveniente en beneficio de los hijos.
7º. Se establece una pensión alimenticia a favor del hijo menor de edad Pablo Jesús del padre de 200 euros mensuales. Se establece una pensión de alimentos a favor de la hija menor de edad Araceli a cargo del padre de 150 euros mensuales (350 euros). Esta cantidad será pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, en la libreta de ahorros o cuenta corriente que a tal efecto indique la receptora; las mismas serán actualizadas anualmente el día uno de enero con arreglo a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, publicado por el INE y organismo oficial competente.
8º. Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad. En todo caso deberá incluir los gastos médicos/farmacéuticos no cubiertos por Seguridad Social y los escolares.
9º. Las cargas del matrimonio se abonarán por mitad sin perjuicio de las liquidaciones y compensaciones que se realicen cuando se liquide el régimen económico matrimonial.
No procede hacer expresa imposición de costas.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el sr. Landelino , que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para su resolución, señalándose al efecto la audiencia del día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.-El motivo del recurso se refiere a alegar infracción del art. 24 CE , al entender que no hay prueba de cargo en la que fundamentar el fallo de la sentencia, entendiendo que se ha producido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de que no pueden dictarse resoluciones arbitrarias, referido a que no se motiva en sentencia sobre las razones que llevan a la conclusión sobre el establecimiento de la pensión de alimentos, entendiendo que no se han tenido en cuenta las circunstancias laborales y económicas de los padres, por lo que entiende que deben ser reducidas a la cantidad de 100 euros mensuales para cada hijo, teniendo en cuenta que aunque el hijo tiene necesidades especiales, tanto educacionales, como médicas, no refirió la madre que percibe por el mismo una asignación mensual de 83,33 euros al mes (999,96 euros anuales).
El Ministerio Fiscal se opone al recurso para que se confirme la sentencia, al entender que responde a lo acreditado en el proceso y lo solicitado por dicho Ministerio.
La esposa se opone a la reducción, puesto que los ingresos que tiene permiten el pago de la pensión establecida en sentencia, añadiendo que el padre tenía conocimiento de la asignación del hijo, así se refirió en el juicio y por lo tanto se ha tenido en cuenta la hora de fijar la pensión alimenticia. El padre tiene más ingresos que los que dice tener, no es creíble que trabaje solamente cuatro meses al año (febrero a junio), sino más desde septiembre a diciembre por la plantación de la fresa, tampoco dice que cobra el subsidio, ya que de no ser así no hubiera podido comprarse un vehículo nuevo y salir de ocio con su nueva pareja. Además se queda con el subsidio familiar y no abona vivienda, por cuanto que habita con sus padres.
SEGUNDO.-Pasamos a resolver seguidamente el recurso planteado por el sr. Landelino , que se refiere a la reducción de las pensiones alimenticias de los hijos .
En cuanto a la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la fijación de la pensión de alimentos debe decirse, que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en especial de los autos y sentencias, es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE , como una exigencia del Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Carta Magna . Dicha exigencia, según reiterada doctrina del TC, requiere que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan. Este razonamiento permite a las partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los Órganos judiciales de superiores instancias. Por lo tanto la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una garantía del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad. Tiene dicho también el referido Tribunal que una motivación escueta y por remisión no deja de serlo, y de cumplir las exigencias constitucionales en esta materia.
Aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa no puede decirse que la sentencia no esté motivada, pues explica las razones por las que se llega a determinar la pensión de alimentos para el hijo y la hija, así como su diferente cuantía. Entendiendo la Sala que la motivación que contiene la resolución recurrida es suficiente, otra cosa distinta es que la solución a la que llega la juzgadora, no sea del agrado del esposo que ahora recurre.
Expuesto lo anterior, y entrando en el fondo del recurso, decir, que tiene como único motivo alegar error en la valoración de la prueba para rebajar la pensión alimenticia de los menores hijos del matrimonio que litiga hasta los 100,00 euros mensuales para cada uno, basando su petición en sus ingresos que no superan los 800 euros al mes durante cuatro meses de campaña agrícola, mientras que la madre percibe unos 740 euros al mes durante todo el año, por lo que no se han tenido en cuenta las circunstancias laborales y económicas a la hora de fijar la pensión alimenticia de los hijos, entendiendo que no se ha tenido en cuenta la asignación que percibe la madre para el menor a la hora de dictar sentencia.
El Código Civil, establece en el art. 93 concretamente en su párrafo primero que: 'El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'.
En este supuesto y a la vista de la documentación tributaria en obra en autos relativa al sr. Landelino , no puede mantenerse que los ingresos del padre sean los que manifiesta en su escrito de recurso (ingresos brutos). Trabaja en el campo y percibe ingresos por más tiempo y cuando trabaja gana en torno a los 1000 euros mensuales, como declaró en el juicio, además de ser de general conocimiento que los trabajadores del campo según la legislación que le es aplicable perciben el subsidio del PER, cuando se trabaja, como afirma el recurrente, durante varios meses al año, que en este caso entendemos que la documentación que obra en autos hace concluir, como se adelantó, que trabaja más tiempo del que afirma en juicio, por lo que sus ingresos medios al año, descontando las posibles deducciones que le sean aplicables (cotizaciones a la Seguridad Social, derechos pasivos, hijos a cargo...), cabe situarlos en una media que alcanza los 700,00 euros mensuales, que son los que se tendrán en cuenta para la fijación de la pensión en el sentido que se verá más adelante.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, resulta de la prueba practicada, que la esposa ingresa por su actividad laboral aproximadamente 740,00 euros mensuales durante todo el año, trabajando en una papelería, así lo manifestó en el juicio, además de entender dicha afirmación congruente con la documentación tributaria que obra en autos relativa a su persona.
Teniendo en cuenta los razonamientos que anteceden y a fin de establecer la pensión alimenticia cuando ambos progenitores tienen ingresos, se viene acudiendo por esta Sección a las tablas orientativas actualizadas que para establecer las pensiones de alimentos de los hijos publicó el CGPJ (Consejo General del Poder Judicial), lo que hace que la pensión en este caso para los hijos deba situarse en 267 euros, sin contemplar los alimentos en los casos en los que existiera alguna minusvalía en alguno de los hijos, como de hecho habrá que realizar en este caso en cuanto al hijo menor de edad llamado Pablo Jesús , como se ha acreditado documentalmente en las actuaciones que tiene acreditada una minusvalía (física/psíquica) del 34% por la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía (Delegación Provincial de Huelva), por lo tanto la pensión alimenticia correspondiente a cada hijo partiendo de las cantidades antes citadas por ingresos de los padres, se sitúa en 134 euros, si bien la del menor hijo, por sus especiales necesidades deberá incrementarse hasta los 160 euros, con independencia de que la madre cobre al ayuda respecto de él en cuantía de 83,33 euros mensuales, (según acreditación documental obrante en autos), que no fue tenida en cuenta en la fijación de los alimentos del menor en primera instancia, como puede comprobarse en la grabación del juicio. No obstante entendemos sin duda que todavía es escasa para las necesidades educativas y de salud que tiene el menor a la vista de la prueba practicada en las actuaciones, en referencia a la documentación sobre sus padecimientos, emitida por la Junta de Andalucía, entendiendo que las pensiones que ahora se fijan están acordes a los ingresos medios del padre, teniendo en cuenta además que vive con los padres y que no tiene gastos acreditados de alojamiento.
TERCERO.- Por todo lo antes expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por D. Landelino , lo que conlleva la revocación en parte de la sentencia, en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos que se fija en 160,00 euros al mes, para el hijo, llamado Pablo Jesús y 134,00 para la hija llamada Araceli , permaneciendo inalterado el resto de la parte dispositiva de la sentencia dictada en primera instancia.
Las costas de esta segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes, al haber sido estimado en parte el recurso interpuesto.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Landelino , contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2013 , en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ayamonte (Huelva) y REVOCARLA DE FORMA PARCIAL, en el sentido de la pensión alimenticia del hijo menor queda fijada en 160,00 euros mensuales y la pensión de la misma clase de la menor queda fijada en 134,00 euros mensuales, quedando inalterado el resto de la parte dispositiva de la sentencia dictada en primera instancia.
Las costas de esta segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

