Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 51/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 178/2008 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 51/2015
Núm. Cendoj: 50297470012015100034
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2195
Núm. Roj: SJM Z 2195:2015
Encabezamiento
N.I.G.: 50297 47 1 2008 1008009
Sobre OTRAS MATERIAS
De D/ña. Carlos Jesús , MINISTERIO FISCAL 50297
Procurador/a Sr/a.
Contra D/ña. HOSTERIA EL CARDENAL S.C., Pelayo HOSTERIA EL CARDENAL S.C.
Procurador/a Sr/a.
En Zaragoza, a 4 de marzo de 2015
D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso voluntario nº 178/08-A, incidente de calificación de Hostería El Cardenal SCL, contra Pelayo , no comparecido en forma, siendo parte la Concursada, representado por el Procurador Sr Andrés Alamán la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
Por otro lado, el artículo 167.2 dispone que en caso de reapertura de la sección de calificación por incumplimiento de convenio, se procederá del siguiente modo, a los efectos de determinar las causas del incumplimiento y las responsabilidades a que hubiere lugar:
1.º Si se hubiere dictado auto de archivo o sentencia de calificación, en la misma resolución judicial que acuerde la apertura de la liquidación por razón del incumplimiento del convenio se ordenará la reapertura de la sección, con incorporación a ella de las actuaciones anteriores y de la propia resolución.
2.º En otro caso, la referida resolución judicial ordenará la formación de una pieza separada dentro de la sección de calificación que se hallare abierta, para su tramitación de forma autónoma y conforme a las normas establecidas en este capítulo que le sean de aplicación.
Además, el artículo 169.3 de la LC establece que en los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 167, el informe de la administración concursal y, en su caso, el dictamen del Ministerio Fiscal se limitarán a determinar las causas del incumplimiento y si el concurso debe ser calificado como culpable.
Siguiendo a la sentencia de la AP de Barcelona de 7 de noviembre de 2013 , sobre el objeto de la Sección de calificación cuando se reabre como consecuencia de la manifestación del concursado de no poder hacer frente al convenio ( artículo 142.2º de la Ley Concursal ), hay dos posturas en la doctrina y en la práctica concursal. Por un lado, quienes consideran que ha de limitarse a las causas del incumplimiento, conforme parece deducirse de una interpretación literal de los artículos relacionados en el fundamento primero (interpretación restrictiva). Por otro lado, quienes entienden que el ámbito de cognición alcanza a todas las conductas de los artículos 164 y 165 de la Ley Concursal , cualquiera que fuera los supuestos de apertura de la liquidación y con independencia de que las conductas contempladas en esos preceptos hubieran tenido lugar antes o después de la aprobación del convenio, salvo que se trate de hechos examinados en la calificación anterior (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 11 de marzo de 2013 ).
El Tribunal Supremo se inclina por la primera de las interpretaciones en su Sentencia de 12 de febrero de 2013 relativa precisamente a una calificación de este mismo Juzgado. Así, tras distinguir entre convenios 'gravosos' y 'no gravosos' en atención a su contenido, en su fundamento sexto dice: 'La Ley regulaba, en el apartado 2 del art. 167, las consecuencias del incumplimiento del convenio, en los casos en que previamente se había abierto la sección de calificación por tratarse de un convenio gravoso para los acreedores. El convenio con un contenido gravoso habría dado lugar ya a la apertura de la sección de calificación ( art. 167.1 LC ), cuyo objeto de enjuiciamiento habría permitido enjuiciar cualquiera de las conductas tipificadas en el art. 164.1 LC , integrado, en su caso, con el art. 165 LC , respecto de la presunción de dolo o culpa grave, o bien en el art. 164.2 LC , salvo la 3ª, que presupone el incumplimiento del convenio aprobado. De ahí que, cuando más tarde se produce el incumplimiento del convenio y, por ello, se abre la liquidación, es necesario volver abrir la sección de calificación, si ya estaba terminada, o, en otro caso, una pieza separada dentro de ella, para juzgar únicamente sobre las causas del incumplimiento del convenio y las posibles responsabilidades a que hubiere lugar ( art. 167.2 LC )'. De forma que, en los supuestos de convenio 'gravoso', producido el incumplimiento, avoca a la reapertura de la sección de calificación pues ésta pudo ser abierta a pesar de la tramitación del convenio, y a la que se pondría fin, normalmente con una calificación de culpable o de fortuito que ya no puede volver a ser enjuiciada, de ahí que, reabierta la sección de calificación, el objeto de cognición queda limitado al incumplimiento del convenio y su imputación a alguna suerte de negligencia del deudor. En este sentido encuentran encaje adecuado las normas del art. 168.2 y 169.3 LC que, para el supuesto de reapertura de la sección de calificación, por lo tanto en supuesto de convenio 'gravoso' para los acreedores, tanto los acreedores que se personen como la administración concursal como el Ministerio Fiscal, limitarán sus escritos, informe y dictamen, respectivamente, a determinar si el concurso debe ser calificado como culpable en razón de incumplimiento del convenio por causa imputable al concursado.
Sólo en el caso de incumplimiento de un 'convenio no gravoso' cabría analizar otras conductas distintas, contempladas en los artículos 164 y 165. En tal caso, añade la sentencia, 'es lógico que no esté sujeto a las restricciones del art. 167.2 LC , pues no se cumple el presupuesto legal de que previamente se hubiera podido juzgar sobre la calificación del concurso por cualquiera de las causas que guardan relación con la declaración de concurso, esto es, por todas menos por la prevista en el art. 164.2.3º LC que guarda relación con un eventual y posterior incumplimiento del convenio. Como no ha habido oportunidad de juzgar por aquellas causas o motivos legales relacionados con la apertura del concurso de acreedores, es lógico que la calificación abierta por el incumplimiento de un convenio 'poco gravoso' pueda versar sobre cualquiera de las causas o motivos legales regulados en los arts. 164 y 165 LC y no solo por la reseñada en el art. 164.2.3º LC .
En nuestro caso se trata de la apertura de la fase de liquidación a instancia del propio deudor, habiendo recaído sentencia de aprobación de convenio con reapertura de la sección de calificación que concluyó con la declaración de fortuito. Debe considerarse que se aplica la presente interpretación no solo a los supuestos de incumplimiento a instancia de un acreedor( con declaración de tal circunstancia por el juzgado) sino también cuando la imposibilidad de cumplimiento es puesta de manifiesto por el propio deudor(no deja de ser un incumplimiento) ya que en caso contrario se trataría de peor condición al deudor diligente que ante la imposibilidad de cumplir e incluso habiendo incumplido algún pago pide la liquidación que al deudor omisivo que no hace nada ante tal situación y se limita a esperar la denuncia de incumplimiento por un acreedor.(La
sentencia de la AP de Pontevedra de 8 de noviembre de 2013 acoge la tesis del TS
Volviendo a nuestro supuesto, la calificación de culpabilidad del concurso se sustenta en la agravación de la insolvencia sobre la base de la presunción del artículo 164.2 de la LC pero en modo alguno se invoca, ni se prueba, sobre lo que debe ser el presupuesto de la calificación del concurso en los supuestos de incumplimiento de convenio 'gravoso', y reapertura de la sección de calificación, tal y como exige la STS 12 febrero 2013 , como es la imputabilidad al deudor, a título de dolo o de culpa. Al contrario, se manifiesta expresamente por la AC que no existe culpabilidad en el incumplimiento del convenio por lo que no cabe su imputabilidad a Pelayo , tal y como dispone el artículo 169.3 de la LC y de resultar probados los hechos que fundamentan la calificación solo se podría concluir que se ha producido un agravamiento de la insolvencia, no las causas del incumplimiento del convenio. Por todo ello debe desestimarse la pretensión de calificación de culpabilidad, siendo el concurso fortuito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debía acordar y acordaba:
1º) Calificar como FORTUITO el concurso de Hostería El Cardenal SCL
2º) Absolver a Pelayo de las pretensiones de afectación instadas en el informe de calificación de la AC.
3º) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en veinte días.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.
