Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 51/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 202/2015 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ESCRIBANO LACLERIGA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 51/2016
Núm. Cendoj: 16078370012016100133
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CUENCA
SENTENCIA: 00051/2016
N10250
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
NNL
N.I.G.16203 41 1 2012 0100504
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARANCON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000160 /2012
Recurrente: CPS DISEÑO Y PROMOCION INDUSTRIAL S.L. Procurador: MARIA ELENA MORALES BUSTOS
Abogado: VICTOR DOMINGUEZ GALLEGO
Recurrido: Silvia , Jose Miguel , Candelaria
Procurador: MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO, MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO , MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO
Abogado: CRISTINA ELENA FUENTES PAÑOS, CRISTINA ELENA FUENTES PAÑOS , CRISTINA ELENA FUENTES PAÑOS
AUDIENCIA PROVINCIAL CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 202/2015 PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 160/2012
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de TARANCÓN
SENTENCIA NUM. 51/16
Iltmos. Sres.: Presidente:
Don José Eduardo Martínez Mediavilla Magistrados:
Don José María Escribano Laclériga Doña Maria Victoria Orea Albares
En la ciudad de Cuenca, a 15 de Marzo de 2.016.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 160/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de TARANCÓN y su Partido a instancia de DOÑA Silvia , DOÑA Candelaria y D. Jose Miguel , representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MILAGROS CASTELL BRAVO y asistida por la Letrada DOÑA CRISTINA FUENTES PAÑO, contra C. P. S. DISEÑO Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL S. L. , representado por la Procuradora DOÑA ELENA MORALES BUSTOS y asistido por el Letrado D. VICTOR DOMINGUEZ GALLEGO; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA ELENA MORALES BUSTOS representación procesal de C. P. S. DISEÑO Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL S. L., recurso contra el que se formuló oposición por la Procuradora DOÑA MILAGROS CASTELL BRAVO representación procesal de DOÑA Silvia , DOÑA Candelaria y D. Jose Miguel , todo ello contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 28 de Noviembre de 2.014 , actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D.José María Escribano Laclériga quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de TARANCÓN y su Partido se dictó sentencia de fecha 28 de NOVIEMBRE de 2.014 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora DOÑA MILAGROS CASTELL BRAVO, en nombre y representación de DOÑA Silvia , DOÑA Candelaria y D. Jose Miguel contra C. P. S. DISEÑO Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL S. L., representada por la Procuradora DOÑA ELENA MORALES BUSTOS, condenando a la demandada por incumplimiento del contrato a que indemnice a los demandantes con el valor que tenían los 33 metros cuadrados que les falta de superficie a fecha del contrato de permuta ( 7 de junio de 2.007 ) y que caso de desacuerdo se deberá fijar en ejecución de Sentencia por perito que designen de común acuerdo las partes o en su caso por el que se designe judicialmente. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-DOÑA ELENA MORALES BUSTOS, Procuradora de los Tribunales y de C. P. S. DISEÑO Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL S. L., preparó e interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, interesó de la Sala que se revocara la Sentencia recurrida y se acuerde absolver a la demandada de todos los pedimentos de los actores y por DOÑA MILAGROS CASTELL BRAVO, Procuradora de los Tribunales, y de DOÑA Silvia , DOÑA Candelaria y D. Jose Miguel se formuló oposición al recurso de apelación , en escrito de oposición, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente concluyó suplicando a la Sala que confirmara la Sentencia en todos pronunciamientos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 190/2015, se turnó ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Escribano Laclériga y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2.015.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites.
PRIMERO.-La parte actora DOÑA Silvia , DOÑA Candelaria y D. Jose Miguel ejercita acción sobre responsabilidad contractual y reclamación de cantidad contra C. P. S. DISEÑO Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL S. L, alegando que la citada entidad en escritura pública, de fecha 1 de junio de 2.006, otorgó con los actores, contrato de permuta por el que se le transmitía un local, sito en la calle GENERAL VILLAESCUSA s/n de TARANCÓN y como consecuencia de dicha transmisión la entidad demandada se comprometía a construir sobre el solar un edificio y a entregar a los permutantes, en el plazo de tres años desde el comienzo de la obra lo siguiente a DOÑA Silvia un piso de 90 metros cuadrados, situado en la planta NUM000 del edificio, que diera a la calle DIRECCION000 , un piso de 70 metros cuadrados, situado en la planta NUM000 del edificio, que diera a la calle HOSPITAL000 , una plaza de garaje, una tercera parte indivisa de una plaza de garaje y 6.000 euros en metálico; a D. Jose Miguel un piso de 90 metros cuadrados, situado en la planta NUM001 del edificio, que diera a la DIRECCION000 , un piso de 70 metros cuadrados, situado en la planta NUM001 del edificio, que diera a la HOSPITAL000 , una plaza de garaje, una tercera parte indivisa de una plaza de garaje y 6.000 euros en metálico; y a DOÑA Candelaria un piso de 90 metros cuadrados, situado en la planta NUM002 del edificio, que diera a la DIRECCION000 , un piso de 100 metros cuadrados, situado en la planta NUM002 del edificio, que diera a la DIRECCION000 , una plaza de garaje, una tercera parte indivisa de una plaza de garaje y 6.000 euros en metálico. En fecha 7 de junio de 2.007 se otorgó escritura de modificación contractual de la permuta original y como consecuencia de una nueva medición del solar que resultó tener 8 metros menos (de 345 a 337) comprometiéndose a entregar la entidad demandada a DOÑA Silvia un piso de 90 metros cuadrados, situado en la planta NUM000 del edificio, que diera a la DIRECCION000 , una tercera parte indivisa de un piso de 70 metros cuadrados, situado en la planta NUM000 del edificio, que diera a la HOSPITAL000 , una tercera parte indivisa de un piso de 70 metros cuadrados, situado en la planta NUM000 del edificio, que diera a la HOSPITAL000 , una plaza de garaje, una tercera parte indivisa de una plaza de garaje y 6.000 euros en metálico; a D. Jose Miguel un piso de 90 metros cuadrados, situado en la planta NUM001 del edificio, que diera a la DIRECCION000 , una tercera parte indivisa de un piso de 70 metros cuadrados, situado en la planta NUM000 del edificio, que diera a la HOSPITAL000 , una tercera parte indivisa de un piso de 70 metros cuadrados, situado en la planta NUM000 del edificio, que diera a la HOSPITAL000 , una plaza de garaje, una tercera parte indivisa de una plaza de garaje y 6.000 euros en metálico y a DOÑA Candelaria un piso de 90 metros cuadrados, situado en la planta NUM002 del edificio, que diera a la DIRECCION000 , una tercera parte indivisa de un piso de 70 metros cuadrados, situado en la planta NUM000 del edificio, que diera a la HOSPITAL000 , una tercera parte indivisa de un piso de 70 metros cuadrados, situado en la planta NUM000 del edificio, que diera a la HOSPITAL000 , una plaza de garaje, una tercera parte indivisa de una plaza de garaje y 6.000 euros en metálico. La entidad constructora se obligaba a comenzar las obras antes de finalizar el año 2.007 y a concluirlas con la entrega de los departamentos correspondientes en un plazo de tres años y hasta fecha 23 de septiembre de 2.011 la entidad constructora no comunica a los actores la entrega de las viviendas.
La entidad demandada entregaba a los actores la siguiente contraprestación a DOÑA Silvia piso NUM000 , letra A, en la planta NUM000 del edificio, sita en TARANCÓN (CUENCA) en la DIRECCION000 S/N , con una superficie construida de 78,15 metros y una superficie con inclusión en la repercusión de los elementos comunes de 85,67 metros cuadrados y como anejos inseparables una plaza de aparcamiento nº 9 con una superficie construida de 37,47 metros cuadrados; una tercera parte indivisa piso NUM000 , letra E, en la planta NUM000 del edificio, sita en TARANCÓN (CUENCA) en la DIRECCION000 S/N , con una superficie construida de 66,88 metros y una superficie con inclusión en la repercusión de los elementos comunes de 73,32 metros cuadrados, siendo el valor de la tercera parte indivisa de 23.333,33 euros; una tercera parte indivisa piso NUM001 , letra E, en la planta NUM001 del edificio, sita en TARANCÓN (CUENCA) en la DIRECCION000 S/N , con una superficie construida de 66,88 metros y una superficie con inclusión en la repercusión de los elementos comunes de 73,32 metros cuadrados, y tiene como anejos inseparables la plaza de aparcamiento nº 13 y además se le entrega la cantidad de 6.000 euros en efectivo y las transmisiones efectuadas a los otros dos hermanos fue exactamente igual pero en las plantas NUM001 y NUM002 y los actores reclaman el pleno cumplimiento del contrato inicial al considerar que lo entregado era insuficiente , recibiendo finalmente las viviendas, pero reservándose las acciones que les corresponden por el integro cumplimiento del contrato.
La entidad demandada reconoce que concertó un contrato de permuta por el que los actores les entregaban un solar y la constructora les entregaba determinadas fincas según lo acordado y que tal contrato original fue posteriormente modificado por la menor extensión del solar y niega la existencia de un déficit de metros que haya que compensar a los actores y se opone a las pretensiones de éstos
SEGUNDO.-La Sentencia de instancia afirma que los actores interesan que se condena a la entidad demandada al cumplimiento del contrato que ambos suscribieron de tal modo que se compela a la entidad demandada a la entrega de la totalidad de superficie que fue acordada y subsidiariamente se le condene a la indemnización de daños y perjuicios, al mantener los actores que no se entregaron las superficies que fueron acordadas, reclamación a la que se opone la parte demandada y considera la Juzgadora que nos hallamos ante un problema e interpretación de los términos del contrato de 7 de junio de 2.007 y en definitiva llegar a conocer la voluntad de los contratantes y considera que el contrato, por un lado habla de metros útiles, por otro de metros construidos y finalmente y, en concreto respecto de la obligación de entrega de viviendas se refiere a metros construidos con repercusión de elementos comunes. Y la jurisprudencia entiende que cuando no se ha centrado la diferencia debe interpretarse a favor del comprador o consumidor y entender que se trata de metros útiles y concluye en que la intención de las partes cuando se refiere a metros construidos no se refiere a su repercusión en los elementos comunes y considera que aún cuando la jurisprudencia hace referencia a la compraventa resulta aplicable a la permuta a efectos de garantizar la igualdad de partes por lo que se ha producido un incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada, siendo preciso acudir ante la imposibilidad de cumplimiento específico a la indemnización de daños y perjuicios atendiendo al valor de la superficie a la fecha del contrato según informe de perito.
TERCERO.-La parte recurrente alega como motivos del recurso error en la valoración de la prueba, falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso e infracción de normas. Con respecto al pretendido error en la valoración de la prueba debe señalarse lo siguiente: Según reiterado y constante criterio Jurisprudencial, y de esta Sala, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la Jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ). La interpretación se refiere al contrato de permuta, obrante en escritura pública, de fecha 7 de junio de 2.007 (documento nº 4 de la demanda) en el que DOÑA Silvia , en nombre propio y en representación de sus hermanos D. Jose Miguel y DOÑA Candelaria y D. JOSÉ ANTONIO MORENO CARDIEL, en representación de la entidad C. P. S. DISEÑO Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL S. L. en el que exponen que en escritura de fecha 1 de junio de 2.006 DOÑA Silvia , D. Jose Miguel y DOÑA Candelaria transmitieron a C.P. S. DISEÑO Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL S. L. una finca urbana solar, sita en la calle GENERAL VILLAESCUSA s/n con una extensión superficial de 345 metros cuadrados y a cambio C. P. S. DISEÑO Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL S. L se comprometió a construir en la finca descrita un edificio de viviendas y plazas de garaje y al resultar tener el solar 8 metros cuadrados menos se estableció una modificación entre lo que se estableció en la primera escritura y en la segunda que modifica la anterior comprometiéndose la entidad demandada a entregar la entidad demandada a DOÑA Silvia un piso de 90 metros cuadrados, situado en la planta NUM000 del edificio, que diera a la DIRECCION000 , una tercera parte indivisa de un piso de 70 metros cuadrados, situado en la planta NUM000 del edificio, que diera a la HOSPITAL000 , una tercera parte indivisa de un piso de 70 metros cuadrados, situado en la planta NUM000 del edificio, que diera a la HOSPITAL000 , una plaza de garaje, una tercera parte indivisa de una plaza de garaje y 6.000 euros en metálico; a D. Jose Miguel un piso de 90 metros cuadrados, situado en la planta NUM001 del edificio, que diera a la DIRECCION000 , una tercera parte indivisa de un piso de 70 metros cuadrados, situado en la planta NUM000 del edificio, que diera a la HOSPITAL000 , una tercera parte indivisa de un piso de 70 metros cuadrados, situado en la planta NUM000 del edificio, que diera a la HOSPITAL000 , una plaza de garaje, una tercera parte indivisa de una plaza de garaje y 6.000 euros en metálico y a DOÑA Candelaria un piso de 90 metros cuadrados, situado en la planta NUM002 del edificio, que diera a la DIRECCION000 , una tercera parte indivisa de un piso de 70 metros cuadrados, situado en la planta NUM000 del edificio, que diera a la HOSPITAL000 , una tercera parte indivisa de un piso de 70 metros cuadrados, situado en la planta NUM000 del edificio, que diera a la HOSPITAL000 , una plaza de garaje, una tercera parte indivisa de una plaza de garaje y 6.000 euros en metálico. La superficie construida que fue efectivamente entregada a los demandantes fue inferior a la pactada según entiende la Sentencia y debe señalarse que tal criterio no resulta ilógico ni arbitrario, ya que la entidad demandada se comprometió a entregar a cada uno de los hermanos un piso de 90 metros cuadrados y se entregó a cada uno de ellos un piso de superficie construida de 78,15 metros cuadrados y con inclusión de la repercusión de los elementos comunes de 85,67 metros cuadrados, una tercera parte de un piso de 70 meros cuadrados y les fue entregado de 66,88 metros cuadrados y otra tercera parte de un piso de 70 meros cuadrados y les fue entregado de 66,88 metros cuadrados y en definitiva llega la Juzgadora a concluir que no se corresponde la parte definitivamente entregada con lo acordado en la escritura tal y como se desprende en lo establecido en el acta de entrega y manifestaciones de fecha 2 de noviembre de 2.011. Como señala la Juzgadora, y se desprende de lo expuesto por los peritos, existen los metros útiles, los metros construidos y los metros construidos con repercusión en los elementos comunes y que debe entenderse como metros útiles como expresión más favorable al comprador o al agente que entrega el solar en la permuta.
CUARTO.-La parte recurrente alude a la infracción de normas y de la jurisprudencia aplicable. La Sentencia de la Sala Primera del T. S. de fecha 13 de junio de 2.011 tiene señalado que 'Es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba,salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 )' .
Por lo tanto y en relación con la materia de la interpretación del contrato debe estarse al criterio expuesto por la Juzgadora en la Sentencia y más aún atendiendo a que no resulta ilógico, irracional o arbitrario.
El T. S. en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2.002 expresa que las dudas en la interpretación de las cláusulas contractuales deben resolverse en contra de quien las ha redactado y que la entrega del piso con una superficie menor de la esperada supone la frustración del fin del negocio al señalar lo siguiente: 'Consecuentemente, la entrega a la recurrente de un piso con una superficie menor, en más de veinte metros cuadrados (20), de la esperada, frustra el fin del negocio y supone un cambio cualitativo en la prestación que altera el sinalagma contractual y ha de equiparse a un aliud pro alio. No empece a las consecuencias que se derivande esta declaración la referencia al «cuerpo cierto» que ni siquiera podía ser visualizado al no estar construida la casa al tiempo de la perfección del contrato, ya que la entrega de la prestación debida es un prius que no debe confundirse con la «aleatoriedad», dentro de ciertos límites del «cuerpo cierto», que, en el caso, además, viene connotado por la determinación de una cabida que no podía ser objeto de entrega y, que tenía carácter esencial para el comprador. Por todas las razones expuestas se desestima el motivo'.
Consecuentemente y siendo aplicable la doctrina, anteriormente expuesta al caso que nos ocupa la finalidad de la permuta se ve frustrada por el incumplimiento de la entidad demandada que entrega unos pisos con una superficie inferior a la acordada y en caso de no especificar debe entenderse la superficie en metros útiles y por lo tanto la jurisprudencia ha sido interpretada correctamente debiendo ser desestimado el motivo del recurso. En el caso que nos ocupa como señala la Sentencia se distingue entre metros útiles, metros construidos y metros construidos con repercusión en elementos comunes y tal como se deriva del informe pericial elaborado por la Arquitecto Técnico DOÑA Pilar es diferente la superficie construida de la vivienda que la superficie construida con repercusión en los elementos comunes y en consecuencia se trata de una cuestión técnica de difícil conocimiento para los consumidores y quienes tienen la condición de consumidores son los actores. La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 2 de MAYO de 2.012 mantiene que las cláusulas contractuales deberán ser concretas, claras y sencillas en su redacción y en caso de duda sobre su sentido debe prevalecer la interpretación más favorable para el consumidor.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de CASTELLÓN en Sentencia de 31 de julio de 2.009 , en un caso semejante al que nos ocupa de permuta de solar por obra futura, y el que se discutía la superficie entregada señala que 'Considera el Juzgador de instancia que la primera cuestión a resolver es la interpretación de la expresión 'superficie construida' a que alude la escritura de permuta y razona que debe ser entendida en el sentido de superficie construida sin repercusión de elementos comunes, en contra de lo mantenido por la demandada. Seguidamente, para determinar la superficie real de los inmuebles atiende al informe pericial aportado por la actora por haber medido el perito exactamente la superficie de cada uno .Conforme a ello, considera que la superficie de los inmuebles entregados es inferior en 122,09 metros cuadrados de los que resulta de la escritura de permuta, y estima que ello constituye un incumplimiento contractual, que debe dar lugar a la correspondiente indemnización.'
La Sentencia desestima el recurso interpuesto y considera que el criterio hermenéutico adecuado es el del Juzgador de instancia que valora el informe pericial en el que se distingue entre la superficie de la vivienda y la superficie común repercutida en elementos comunes. La perito DOÑA Pilar expone en el caso que no ocupa que la superficie total construida de elementos comunes se reparte entre las viviendas según el coeficiente de participación y así se obtiene la superficie repercutida de cada una y tal superficie repercutida no debe ser incluida en las superficies de la vivienda.
La parte recurrente se opone a la imposición de costas en la instancia ya que, aún cuando se haya entregado menor superficie en las viviendas de tipo A, esto no sucede en las viviendas de tipo E. Sin embargo atendiendo al informe pericial elaborado por la perito DOÑA Pilar se ha entregado menor superficie en las viviendas de tipo E, si distinguimos entre la superficie de la vivienda y la superficie repercutida en elementos comunes tal como realiza la jurisprudencia expuesta y por tanto fueron rechazadas todas las pretensiones de la parte demandada. En consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida .
QUINTO.-La desestimación del recurso lleva aparejada según el Art. 397 en relación con el Art. 394 ambos de la L. E. C . la imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante. De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L. O. P. J . se acuerda la perdida de la cantidad que la parte recurrente depositó para apelar a la que se dará el destino legal.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de C. P. S. DISEÑO Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL S. L. contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2.014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de TARANCÓN en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 160/2012 del que dimana el ROLLO DE APELACIÓN Nº 200/15 y en consecuencia declaramos que DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA .Se imponen las costas de la presente alzada a la parte apelante. Se acuerda la perdida de la cantidad que la parte recurrente depositó para apelar a la que se dará el destino legal CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE RECURSO DE CASACIÓN por razón de interés casacional y de infracción procesal , que se presentará en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución , ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL .
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

