Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 51/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 702/2015 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 51/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100176
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:624
Núm. Roj: SAP PO 624/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00051/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 702/15
Asunto: VERBAL 436/14
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 MARIN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN
TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.51
En Pontevedra a veintinueve de enero de dos mil dieciséis
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento verbal 436/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, a los
que ha correspondido el Rollo núm. 702/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Fidel
, representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido por el Letrado D. MARTA ISABEL
GONZALEZ ALONSO, y como parte apelado-demandado: D. Ignacio , representado por el procurador D.
CRISTINA ÁLVAREZ CIMADEVILA, y asistido por el Letrado D. MARIA DEL CARMEN ARAUJO PAZ; D.
Leon , representado por el Procurador D. CRISTINA MARIA DEL RIO RECOUSO, y asistido por el Letrado
D. ANA ISABEL CAEIRO GONZALEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ
BENÍTEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, con fecha 30 julio 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Desestimo el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Portela en nombre y representación de Fidel y absuelvo a Ignacio y Leon de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la demandante.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Fidel , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia que desestimó íntegramente la demanda en la que se pretendía una indemnización por el enriquecimiento injustamente obtenido por los demandados.
La tesis de la demanda se sustentaba en la afirmación de que los demandados, nietos del actor, se habían enriquecido a su costa mediante la ilícita posesión de un inmueble que en su día integraba la sociedad ganancial que el demandante, D. Fidel , integraba con su esposa, Doña Amanda . Más precisamente, la demanda exponía, con algún grado de confusión, la siguiente situación fáctica: a)La vivienda en cuestión formaba parte de la sociedad de gananciales formada por D. Fidel y su esposa. El matrimonio quedó disuelto por sentencia de divorcio dictada el 4.10.1996 . Desde dicha fecha, a no constar otra cosa, deberá entenderse disuelta la sociedad ganancial.
b)La Sra. Amanda dejó de ocupar la vivienda, ingresando en una residencia. Posteriormente falleció en el año 2011. Desde que abandonó la vivienda, ésta pasó a ser ocupada, sin que conste ningún título, por sus nietos, los hoy demandados D. Ignacio y D. Leon . El demandante advertía del hecho de que, fallecido el hijo de la Sra. Amanda , padre de los demandados, éstos se convertían en herederos de los bienes de la causante.
c)Ante la ocupación de los demandados, el actor inició un proceso de división de la cosa común dirigido contra su exesposa. Producido el fallecimiento de ésta, los herederos sustituyeron a la demandada en su posición procesal. El proceso finalizó con sentencia estimatoria de la demanda, que acordó el cese de la comunidad y la venta del bien. Puede añadirse en este lugar que en el acto del juicio se aportó el acuerdo celebrado entre las partes en el proceso de ejecución de dicha sentencia, fechado el 3.8.2015 , por cuya virtud los hoy demandados admitieron la propuesta de venta extrajudicial del bien.
d)En la tesis demandante, como quiera que los demandados ocupan sin título la vivienda, que les pertenece en proindiviso con el actor, se están lucrando ilícitamente a su costa, y cifra el perjuicio en el importe de un alquiler estimado pericialmente.
La sentencia de primera instancia, -también con alguna oscuridad argumental-, desestima íntegramente la demanda con el razonamiento esencial de la falta de prueba de la existencia de un enriquecimiento de los demandados a costa del actor. Tras afirmar que no consta la división de la herencia ni la existencia de ningún procedimiento de desahucio, la sentencia sostiene que no resulta probado que el actor intentara obtener un aprovechamiento del inmueble, por lo que no acreditado que éste hubiera perdido ninguna ganancial, no procede apreciar situación de injusto enriquecimiento.
El recurso de apelación se inicia con la tesis de la existencia de vicios formales en la sentencia, que no cumpliría con las exigencias previstas en el art. 209.2 procesal. El recurso sostiene que los demandados han aceptado tácitamente la herencia, por lo que su condición de herederos no es discutida, a diferencia de lo que apunta la resolución recurrida. El recurso relata los requerimientos dirigidos por el actor a los demandados para que abandonaran la vivienda (que finalizaron con un acto de conciliación en diciembre de 2013), lo que sería expresión de la voluntad de obtener un aprovechamiento que la sentencia niega. Finalmente el recurso insiste en los fundamentos de la acción: la posesión de los demandados de una vivienda que se reconocía común supuso un perjuicio económico para el actor en la misma medida en que aquéllos se beneficiaban en exclusiva de la utilización del bien común.
En un breve escrito de oposición, la representación de los demandados solicita la íntegra confirmación de la sentencia, resaltando los argumentos de ésta para desestimar la demanda, que los recurridos hacen propios.
La resolución del recurso exigirá recordar los requisitos de la acción afirmada.
SEGUNDO .- Como señala la STS de 14 enero de 1991 ' la construcción doctrinal y jurisprudencial del enriquecimiento sin causa, ofrece perfiles no definidos, en su integridad, por razón de la misma elasticidad del concepto, que cumple funciones de justicia por encima de una norma estricta y expresa, no se duda que un elemento esencial del mismo, consiste, precisamente, en la falta de causa o de justificación del desplazamiento patrimonial subyacente '.
Decíamos en resoluciones anteriores de esta sala de apelación que la falta de una regulación positiva de la figura lo que ha determinado que hayan sido la doctrina y, sobre todo, la jurisprudencia las que hayan perfilado los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto, (enriquecimiento del demandado, correlativo empobrecimiento del actor, falta de causa del desplazamiento patrimonial) tomando como esenciales los elementos de la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado, -que puede producirse tanto por un aumento del patrimonio como por una no disminución del mismo-, existiendo una conexión de enriquecimiento y empobrecimiento, en virtud del traspaso directo del patrimonio del actor al del demandado, y una falta de causa o justificación, lo que es compatible con la buena fe. En efecto, no resulta exigible una conducta culposa, negligente o de mala fe en el enriquecido para que pueda estarse ante un supuesto de enriquecimiento injusto.
La naturaleza y la finalidad de este peculiar remedio es diferente de la que presentan las acciones indemnizatorias, como es de toda evidencia. De otra parte, es también requisito necesario que el enriquecimiento de la parte no le haya sido impuesto por conveniencia o interés de un tercero.
Por último, es también de esencia la carencia de una causa justa o la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de la doctrina del enriquecimiento torticero, bien porque el enriquecido ha hecho uso de un derecho, sin que concurra abuso de tal posición, o bien porque exista entre las partes un negocio válido, o, en suma, porque la situación de quien obtuvo la ventaja patrimonial venga amparada por un pronunciamiento de la jurisdicción.
En el caso sometido a enjuiciamiento se parte de la existencia de una comunidad de bienes formada sobre la vivienda objeto del litigio, integrada por el actor y por los demandados. Como se ha expuesto en el fundamento jurídico primero, la vivienda integraba la sociedad ganancial del actor con su esposa. Disuelto el matrimonio, el bien pasó a ser titularidad de la masa de bienes producto de la disolución de la sociedad ganancial, masa de bienes que forma un conjunto indiviso, de suerte que cada comunero, -en el caso, producido el fallecimiento de la esposa, la comunidad la forman el esposo demandante y los sucesores legítimos de la esposa-, no ostenta un derecho exclusivo sobre cada bien, sino una cuota ideal o abstracta sobre el conjunto de los bienes que forman aquélla. Aceptado que sólo existe un bien en el patrimonio ganancial se está ante una comunidad de bienes sobre la vivienda que en su día fue ganancial, formada por los litigantes en el presente proceso.
Tan son así las cosas, que el actor ejerció demanda de división de la cosa común, que finalizó con sentencia estimatoria, habiéndose alcanzado recientemente un acuerdo de ejecución.
Ello así, regían las normas de la comunidad de bienes previstas en los arts. 392 y ss. del Código Civil en relación con la posibilidad de aprovechamiento y disfrute de los comuneros. Ningún comunero tiene derecho a la posesión de la cosa común en su exclusivo beneficio, perjudicando con ello al resto de condóminos. Siendo el uso exclusivo ilegítimo, existe derecho del comunero perjudicado a pretender una indemnización por la pérdida de un derecho de uso solidario, pues debe insistirse en que un comunero no puede disfrutar de manera exclusiva el bien común impidiendo su uso a los que gozan del mismo derecho. El fundamento de esta acción en ocasiones se ha visto en la regla general del art. 1902 sustantivo y en otras, quizás con más propiedad, en el remedio subsidiario del enriquecimiento sin causa, acción puesta en juego en el presente proceso. La acción de enriquecimiento injusto permite la revisión de determinadas atribuciones o incrementos patrimoniales que se producen, ya por transferencias patrimoniales a título de prestación, o como consecuencia de haber realizado inversiones en determinados bienes o de haber utilizado en provecho propio bienes ajenos o, en el caso, por la utilización en exclusiva de lo que corresponde a todos. La doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas condiciones, acciones personales recuperatorias que permiten obtener frente a quien ha resultado beneficiario la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente de forma correlativa al empobrecimiento de la contraparte.
Por tal motivo, concurren en el caso los elementos precisos para la puesta en juego de la acción afirmada. El actor es copropietario de la vivienda común, hecho que reconoce, en copropiedad con los demandados, la sentencia recaída en los autos de división (folios 38 y ss). La vivienda venía poseída por la esposa en virtud del derecho de usufructo que le reconocía el convenio regulador; al menos desde el fallecimiento de Doña Amanda producido el 3.6.2011, viene siendo poseía por sus herederos, hijos del hijo premuerto. Puede afirmarse que tal hecho de la posesión exclusiva tuvo lugar con anterioridad, si se da crédito a lo relatado en la denuncia de 12.8.2013 (folio 30 de las actuaciones, donde constan las manifestaciones de los demandados a la policía en la diligencia de identificación, y las declaraciones de éstos, folios 32 y 33). Con fecha de 14.6.2011 consta requerimiento a los demandados para que abandonaran la vivienda. Esta fecha se sitúa como dies a quo de la pretensión resarcitoria.
Es cierto que no consta testamento ni partición, pero la sucesión procesal en el proceso de división de la cosa común implica, como postula el recurrente, aceptación tácita (cfr. art. 999 del Código Civil ) conformándose una situación que, como se ha apuntado, quedó fijada definitivamente por la sentencia de división de la cosa común. Por ello, el argumento que cuestiona el derecho de los demandados carece de fundamento.
El uso exclusivo de la vivienda priva al actor, -in re ipsa, sin necesidad de prueba, pues surge de la sola constatación del hecho-, de su coposesión, a la que también tiene derecho como comunero. Esto genera un empobrecimiento que causalmente se enlaza con el beneficio que obtiene el comunero poseedor exclusivo. A la hora de cuantificar ese perjuicio, poseyéndose el bien, según se reconoce, por mitad, el derecho del actor se identifica con la mitad de ese beneficio. El criterio que propone el actor de acudir a la renta media de bienes de la misma clase, -vid. informe obrante a los folios 48 y ss.- no se ha puesto en duda, ni aparenta resultar excesivo. El expositivo sexto de la demanda propone la suma de 5.910 euros, tomada por referencia a la mitad de las cantidades expresadas en dicho informe desde julio de 2011, cantidad que en defecto de otra propuesta, debe estimarse como ponderada, por lo que la demanda debió ser admitida. Sin embargo, no procede admitir el pronunciamiento de futuro que se adiciona a la reclamación de cantidad cierta, precisamente por no resultar acreditado el hecho base de la reclamación, habiéndose reconocido la existencia de un acuerdo para ejecutar el pronunciamiento de división de cosa común. Con todo, la estimación de la demanda resulta sustancial en relación con la acción afirmada, por lo que también deben imponerse las costas de la primera instancia a la parte demandada, vencida en juicio.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 394 en relación con el art. 398 de la ley procesal , no se efectúa pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,
Fallo
Que estimo el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Fidel , y en consecuencia condeno a los demandados, D. Ignacio y D. Leon , a abonar solidariamente al actor la suma de 5.910 euros, así como al pago de las costas procesales devengadas en primera instancia, sin pronunciamiento respecto de las devengadas en esta alzada. Procédase en su caso a la restitución del depósito constituido.Así por esta mi sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
