Sentencia Civil Nº 51/201...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 51/2016, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 66/2016 de 07 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 51/2016

Núm. Cendoj: 44216370012016100115

Núm. Ecli: ES:APTE:2016:115

Núm. Roj: SAP TE 115/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00051/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N.1 de TERUEL
N10250
PLAZA SAN JUAN Nº 6
-
Tfno.: 978647508 Fax: 978647521
MCV
N.I.G. 44216 37 1 2016 0100828
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000066 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TERUEL
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000202 /2015
Recurrente: Rodrigo , Sixto , Africa
Procurador: JUANA MARIA GALVEZ ALMAZAN, JUANA MARIA GALVEZ ALMAZAN , ANA MARIA
NAJARA GUTIERREZ
Abogado: MARÍA JESÚS AZUARA ADAN, MARÍA JESÚS AZUARA ADAN ,
Recurrido: Carlos Antonio
Procurador: LUIS BARONA SANCHIS
Abogado: JAVIER OLIVÁN LÚCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 66/2016.
VERBAL DE ALIMENTOS 202/2015.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE TERUEL.
SENTENCIA NÚM. 51
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE.
D. FERMÍN HERNÁNDEZ GIRONELLA.

MAGISTRADOS.
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
En Teruel a siete de septiembre de 2016.
Visto ante Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesta por D. Rodrigo y D. Sixto ,
representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juan María Gálvez Almazán, y asistidos por la
Letrada Dña. María Jesús Azuara Adán, contra la sentencia dictada el 3-5-2016, por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción número uno de Teruel , en los autos de juicio verbal seguidos con el número 202/2015,
en el que han intervenido como partes los apelantes como demandantes y como demandados Africa ,
representada por la Procurador de los Tribunales Dña. Ana María Nájara Gutiérrez y asistida por el Letrado D.
Manuel Gómez Palmeiro, que manifestó su adhesión al recurso y Carlos Antonio , éste aquí parte apelada,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Barona Sanchís y asistido por el Letrado D. Javier
Oliván Lúcia.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana María Gálvez Almazán, en nombre y representación de D. Rodrigo y D. Sixto frente a D. Carlos Antonio .

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana María Gálvez Almazán, en nombre y representación de D. Rodrigo y D. Sixto , frente Dña. Africa , y debo declarar la obligación de ésta de prestarles alimentos.

Que debo IMPONER E IMPONGO a D. Rodrigo y D. Sixto el pago de las costas procesales, causadas a D. Carlos Antonio .'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado conferido a la parte contraria con su escrito en el sentido de oponerse, y por la representación de la codemandada que lo evacuó en el sentido de manifestar su adhesión, fueron remitidos los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia objeto de este recurso se da lugar a la desestimación de la pretensión de alimentos de los hijos mayores de edad.

A tal decisión se opone la parte apelante argumentando en síntesis, el error en la valoración de la prueba, pues considera que pese a la edad de los hijos, ha de considerarse que en la actualidad no han culminado su educación y que merecen la oportunidad de terminarlos pues han superado sus dificultades y en la actualidad tienen un aprovechamiento adecuado de sus estudios, por lo que considerando la posición económica de los progenitores y que se pide por un periodo corto de tiempo, entienden que la obligación es debida.

Este Tribunal, no aprecia error alguno en la decisión del juzgador de instancia.

En ella pese al allanamiento a la demanda de la madre; sin embargo, no se reconoce el derecho respecto del padre que se opone, razonando el juzgador de instancia, la inexistencia del derecho respecto del hijo mayor, Rodrigo , nacido en 1988 por haber superado la edad de 26 años y que no es razonable imponer a sus padres la obligación de continuar sufragando sus estudios, porque abandonó la carrera de Ingenieria Aeronáutica en Madrid tras tres años de estudios sin resultados satisfactorios, abandonó después la carrera de Ingeniería Industrial que cursaba en Valencia con resultados similares a la carrera anterior, si bien en la actualidad cursa en Teruel Ingeniería Informática, siendo su rendimiento mejor, no lo considera adecuado, pues no ha terminado en el plazo previsto en el plan de estudios, con ello y añadiendo que no es exigible a los progenitores que estén pagando indefinidamente al demandante los estudios universitarios, ya que sin ignorar la dificultad que entrañan las carreras cursadas, los padres le brindaron la posibilidad de tener unos estudios superiores, sufragando sus gastos hasta octubre de 2014 ( casi ocho años), periodo de tiempo más que razonable para que Rodrigo hubiera obtenido una titulación; desestima la pretensión respecto del padre.

Respecto de Sixto , nacido en 1991, se razona que también intentó cursar estudios superiores, INEF y económicas en Valencia y Zaragoza respectivamente, sin resultado alguno, y ha superado dos ciclos formativos, uno en educación física y otro en cocina proponiéndose actualmente un grado superior en cocina y la especialización en el mismo para poder regir un restaurante familiar. Se sostiene en la sentencia que si bien es completamente loable que Sixto quiera continuar su formación, como la ya finalizada le capacita para desempeñar su profesión, no le es exigible, a sus progenitores que paguen la especialización del mismo.

Ninguno de estos argumentos se combate con los ofrecidos por la parte apelante alegando o demostrando el error en que se incurre. Pues si bien se puede compartir que la obligación de alimentos de los hijos mayores de edad ha de acomodarse en las consideraciones al nivel de vida y las circunstancias de la familia. No cabe duda alguna de ello, pero tal argumento no sirve per sé en orden a establecer tal obligación, pues no hay que olvidar, que dichos alimentos se les han venido proporcionando por tiempo dilatado para ofrecerles estudios superiores, por lo que la preexistente obligación que se extinguió en 2014, por el acuerdo alcanzado en el convenio regulador, no puede exigirse a los progenitores más allá, después de haberse sacrificado económicamente durante mucho tiempo, si no concurre la necesidad y esta es debida a causas no imputables al alimentista. Esto último no ocurre en este caso concreto como dice la sentencia, sin que tales razones hayan sido combatidas en el recurso de apelación, pues el aprovechamiento tardío o desigual de los estudios, no excluye la razón, es decir el serles imputable la falta de aprovechamiento anterior.



SEGUNDO.- Como consecuencia es procedente la desestimación del recurso de apelación con imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

que debemos declarar y declaramos NOHABER LUGAR al recurso de apelación presentado por Rodrigo y Sixto , contra la sentencia dictada el 3-5-2016, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número u no de Teruel en los autos de juicio verbal de alimentos seguidos con el número 202/2015 y como consecuencia: 1º.Debemos de confirmarla y la confirmamos.

2º Imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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