Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 460/2016 de 17 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 51/2017
Núm. Cendoj: 15030370032017100045
Núm. Ecli: ES:APC:2017:332
Núm. Roj: SAP C 332:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00051/2017
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N (LA CORUÑA)
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G.15009 41 1 2015 0004621
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000460 /2016
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000375 /2015
Recurrente: Evangelina
Procurador: SANDRA MARIA AMOR VILARIÑO
Abogado: LAURA RIVAS CAO
Recurrido: Torcuato
Procurador: RAFAEL DELGADO RODRIGUEZ
Abogado: SANDRA PENA BARBEITO
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
Dª María del Carmen Martelo Pérez.
En A Coruña, a 17 de febrero de 2017.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por las Ilmas. Señoras magistradas que anteriormente se relacionan, el presenterecurso de apelación tramitado bajo elnúmero460-2016, interpuesto contra la sentencia dictada el 02 de junio de 2016 por el juzgado de primera instancia núm. 1 de Betanzos , en los autos demodificación de medidasnúm.375-2015, siendo parte comoapelante,la demandada,DOÑA Evangelina , provista del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en Lugar DIRECCION000 núm. NUM001 , Perbes-Miño, representada por la procuradora doña Sandra Amor Vilariño, bajo la dirección de la abogada doña Laura Rivas Cao; y siendo parteapelado-impugnante, el demandante,DON Torcuato , provisto del documento nacional de identidad nº NUM002 , con domicilio en CALLE000 , núm. NUM003 - NUM004 , Miño, representado por el procurador don Rafael Delgado Rodríguez, bajo la dirección de la abogada doña Sandra Pena Barbeito; versando los autos sobre declarar extinguida la pensión por desequilibrio económico.
Y siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. doña María del Carmen Martelo Pérez.
Antecedentes
Aceptandolos de la sentencia de fecha 2 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Fallo:Estimo parcialmente la demanda presentada en representación de D. Torcuato y en consecuencia acuerdo reducir a 150 euros, desde la fecha de la presente resolución, el importe de la pensión compensatoria que aquél debe abonar mensualmente a Doña Evangelina hasta el 29 de enero de 2018'.
PRIMERO.-Interpuesta la apelación por doña Evangelina , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Amor Vilariño.
SEGUNDO.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 2 de noviembre de 2016, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.
Se tiene por parte la procuradora Sra. Amor Vilariño, en nombre y representación de doña Evangelina en calidad de apelante, en virtud de designación del turno de oficio; y se tiene por parte al procurador Sr. Delgado Rodríguez, en nombre y representación de don Torcuato , en calidad de apelado-impugnante, en virtud de designación por el turno de oficio. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
TERCERO.-Por providencia de fecha 31 de enero de 2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 14 de febrero del año en curso, en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso de han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.-Frente a la sentencia de instancia - que estima parcialmente la demanda planteada por la representación de don Torcuato y acuerda reducir a 150 euros, desde la fecha de la resolución, el importe de la pensión compensatoria que debe abonar mensualmente a doña Evangelina , hasta el 29 de enero de 2018 - plantea recurso de apelación la representación de doña Evangelina interesando su revocación y se dicte otra por la que se reconozca el derecho a percibir la pensión compensatoria en la cuantía de 300 euros mensuales. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Que la sentencia de divorcio de 30 de junio de 2009 fijó la pensión compensatoria en 300 euros mensuales con carácter indefinido, que así fue ratificada por sentencia de la Audiencia Provincial, que en enero de 2015 se dicta sentencia por la Audiencia Provincial por la que se acuerda que hasta enero de 2018 la Sra. Evangelina tiene derecho a percibir la pensión compensatoria por importe de 300 euros mensuales. Que en marzo de 2015 el Sr. Torcuato interpone nueva demanda de modificación de medidas y el juzgado dicta la sentencia que nos ocupa, y reduce a 150 euros mensuales la cuantía de dicha pensión, desde la fecha de dicha resolución hasta el 29 de enero de 2018. Que la pensión compensatoria está concedida como medio para evitar el desequilibrio producido por uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, por tanto en la modificación de medidas debe comprobarse si este desequilibrio, constatado al tiempo del divorcio, sigue manifestándose, o bien, en los casos en que sea aplicable el artículo 100 CC , si han desaparecido las circunstancias que lo motivaron. Que, en el presente caso, el momento al que debe valorarse la situación económica para poder apreciar si existe una ulterior descompensación producida por la ruptura matrimonial a los efectos del artículo 97 CC , debe situarse al tiempo de producirse la ruptura, por lo que la sentencia recurrida, al reducir la cuantía de la pensión,desconoce que el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta en el momento de la ruptura matrimonial, habiéndose establecido una pensión atendiendo a la duración del matrimonio, su edad, cuidado hijos, cualificación profesional, circunstancias que no han variado, y que, el Sr. Torcuato a diferencia de la recurrente tiene ingresos porque durante el matrimonio cotizó a la Seguridad Social lo que le va a beneficiar a efectos de una futura jubilación, en tanto que la apelante no.
Asimismo,la representación de don Torcuato se opone al recurso de apelación e impugna la sentencia de instanciainteresando su estimación y se declare la extinción de la pensión compensatoria, al carecer de medios económicos.
Segundo.-Centrado, conforme a lo expuesto, el objeto de debate en la alzada, es de recordar, antes de entrar en el examen de la apelación y de la impugnación, que la sentencia apelada, en su solución, parte del último proceso existente entre las partes en relación a la pensión compensatoria, en concreto, de la sentencia dictada, en fecha 29 de enero de 2015, por esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , que acordó, sin variar la cuantía de 300 euros/mes, su limitación temporal a tres años desde el 29 de enero de 2015, de modo que el juzgador, en la solución de la presente modificación de medidas, atiende a la situación de los cónyuges en aquel momento, en la que don Torcuato era perceptor de 1.087,20 euros en concepto de prestación por desempleo y socio en la entidad Marcar Betanzos SC, en tanto que doña Evangelina , en aquel momento, se dedicaba a servicios del hogar, desconociéndose sus ingresos. En el caso que nos ocupa, el juzgador de instancia, a la vista del resultado de la prueba practicada, concluye que el declive económico de ambas partes es evidente, sin que el mismo justifique la extinción de la pensión compensatoria pero sí la reducción de su cuantía, y, para alcanzar su conclusión, el juzgador valora que siguen sin conocerse los ingresos económicos de doña Evangelina , y en cuanto a don Torcuato tiene en cuenta la declaración de la renta correspondiente al ejercicio de 2014, conforme al cual, resulta un promedio mensual de 546,34 euros, esto es, la mitad de lo que percibía a la fecha de la sentencia de esta sección tercera (recuérdese que era perceptor de prestación por desempleo por importe de 1.087,20 euros/mes), así como la venta de las participaciones que don Torcuato tenía en la entidad Marcar Betanzos SC, en la que ostentaba el 1% de las participaciones sociales y que su valor ascendía a 60 euros, todo lo cual le lleva a resolver en el sentido de mantener la duración fijada en la sentencia dictada por esta sección pero con reducción a la mitad de la cuantía en la que venía fijada, esto es, la fija en 150 euros mensuales, por razón de la reducción de ingresos que el obligado al pago experimentó desde la última modificación de medidas.
Pues bien, este Tribunal, tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas practicadas, comparte el criterio seguido por el juzgador de instancia, de modo que ni la apelación ni la impugnación deben prosperar, por las razones que pasamos a exponer:
Que, frente a las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, señalar que, efectivamente, la pensión compensatoria es un mecanismo corrector del desequilibrio económico, que la separación o el divorcio puede producir en uno de los cónyuges, ahora bien, frente a lo que sostiene la recurrente, decir que, una vez reconocida la pensión compensatoria en resolución judicial firme, la extinción o modificación de la misma procede en base a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código Civil , debiendo acreditarse la existencia de circunstancias producidas con posterioridad a aquella, que alteren sustancialmente la fortuna de uno u otro cónyuge, y que aconsejen en definitiva declarar su extinción o modificación. Alteración de circunstancias que ha de revestir una serie de requisitos, tales como que sea verdaderamente trascendente; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas, de ahí que una pretensión de este tipo se encuentre condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la alteración ha tenido lugar, es decir, las nuevas circunstancias que han generado una variación de la precedente situación contemplada en la última sentencia, que, en el caso que nos ocupa, es la sentencia de esta sección de 29 de enero de 2015 .
Que, no existe duda alguna, en cuanto quelos ingresos económicos del demandante se han visto reducidos en casi la mitad de los que venía percibiendo a la fecha de la última sentencia dictada en modificación de medidas( sentencia dictada por esta sección en fecha 29 de enero de 2015 ), fecha a la que los ingresos de don Torcuato ascendían a 1.087,20 euros/mes para ahora pasar a percibir sobre 546,34 euros/mes.
Que, frente a la situación económica de don Torcuato , acontece que en relación a doña Evangelina , se desconocen los ingresos que obtiene de su trabajo, extremo, respecto del que, en el fundamento tercero la sentencia dictada por esta sección en fecha 29 de enero de 2015 ,ya se indica que la misma se dedica a servicios del hogar, lo que es demostrativo de que se haya dentro del mundo laboral,si bien se ignora su remuneración, circunstancias que llevaron a resolver, en aquel momento,en el sentido de limitar temporalmente la pensión compensatoria a tres años pero manteniendo la cuantía que venía percibiendo de 300 euros/mes.
Que, a la luz de lo que se acaba de exponer, la base fáctica de la que debemos partir para la resolución del presente caso, es la última que queda señalada (modificación operada por sentencia de 29 de enero de 2015 ),siendo obvio que los ingresos del actor se han visto reducidos en la mitad desde la fecha dictada por esta sección el 29 de enero de 2015, y si bien es cierto que de la documental obrante en autos resulta que doña Evangelina es beneficiaria del programa municipal de alimentos desde noviembre de 2015, habiéndose realizado entregas de lotes de alimentos durante el 2016,también lo es que, como ya quedó señalado,doña Evangelina está inmersa en el mundo laboral, pues,se dedica a servicios del hogar,dato del que seguimos sin conocer lo que percibe,y que difícilmente se concilia con carencia absoluta de ingresos, lo que, por lo demás, ya fue valorado en las anteriores resoluciones, y, frente al desconocimiento total de los ingresos de doña Evangelina ,lo que sí consta acreditado son los ingresos económicos del demandante y que los mismos se han visto reducidos a la mitad de los que venía percibiendo.
En este orden de cosas, la decisión judicial, en tales circunstancias, se estima ajustada y proporcional al cambio experimentado en los ingresos del obligado al pagoque de 1.087,20 euros/mes pasó a percibir un promedio mensual de 546,34 euros, decisión de reducir a la mitad la cuantía de pensión compensatoria, que resulta un criterio equilibrado a la vista de la reducción de los ingresos del obligado, así como razonable frente a la eliminación de aquélla, como peticiona el actor/impugnante, pues, el cambio en las circunstancias de don Torcuato no se considera tan sustancial que justifique la extinción de la pensión compensatoria, de modo que se estima que el demandante puede contribuir, en importe reducido, a la pensión compensatoria por el tiempo que resta hasta el 29 de enero de 2018, solución que por razonable debe ser mantenida.
Tercero.-En cuanto a las costas, las circunstancias que quedan expuestas aconsejan la necesidad de apartarse del criterio de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , común, por lo demás, en los procedimientos familiares.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Por lo expuesto, laSección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Evangelina , y desestimar la impugnación planteada por la representación de don Torcuato , contra la sentencia dictada, en fecha 2 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos , en autos de modificación de medidas núm. 375/2015, de los que el presente rollo dimana, y confirmar la referida resolución, sin imposición de las costas causadas en la alzada.
Esta resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante este Tribunal, dentro del plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por las Ilmas. Señoras magistradas que la firman, y leída por la Ilma. Sra. magistrada ponente doña María del Carmen Martelo Pérez, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la administración de Justicia, certifico.
