Sentencia CIVIL Nº 51/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 51/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 441/2019 de 30 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 51/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100158

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1001

Núm. Roj: SAP C 1001/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00051/2020
-
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2016 0003044
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000441 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000108 /2018
Delito: FALTA DE MALTRATO
Recurrente: MUTUA MADRILEÑA MUTUA MADRILEÑA, Claudio
Procurador/a: D/Dª JUAN JOSE BELMONTE POSE, LAURA LORENZO ARCEO
Abogado/a: D/Dª ARMANDO FERNANDEZ-XESTA GOICOA, MARIA DEL SAGRARIO CORTIZO FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Elias
Procurador/a: D/Dª , JOSE MARTINEZ LAGE
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 51/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA - Presidente
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CESAR GONZALEZ CASTRO - Ponente
En Santiago de Compostela, a treinta de marzo de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial, Sección 006 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA, por delito de FALTA DE MALTRATO, siendo partes, como apelantes MUTUA MADRILEÑA
MUTUA MADRILEÑA, Claudio , representados por el Procurador JUAN JOSE BELMONTE POSE, LAURA
LORENZO ARCEO y, como apelados MINISTERIO FISCAL; Elias , representado por el Procurador JOSE
MARTINEZ LAGE, habiendo sido Ponente el Magistrado D. ANGEL PANTIN REIGADA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 11/2/2019 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Claudio como autor penalmente responsable de un delito de daños a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, es decir, a una multa de 1.080 euros, que si el condenado no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Asimismo, deberá indemnizar Elias , con responsabilidad civil directa de la aseguradora MUTUA MADRILEÑA, en la cantidad de 4.095.92 euros.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA MUTUA MADRILEÑA, Claudio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: ' Probado y así se declara que el día 28 de abril de 2016, sobre las 13.50 horas, Claudio , que conducía el Renault Clío con matrícula .... HYP , propiedad de Esmeralda y asegurado en la Mutua Madrileña, y Elias , que conducía la moto Honda con matrícula .... ZBV , mantuvieron una discusión relativa a hechos de la circulación en la confluencia de la avenida Rosalía de Castro con la Plaza de Vigo de Santiago de Compostela.

Instantes después se detuvieron ambos en un semáforo en rojo en dicha plaza. Elias se acercó en su moto hasta la puerta del conductor del turismo y apoyó su mano derecha en ella y volvieron a increparse, interviniendo también Esmeralda , llamando 'maleducado' a Elias . Cuando Elias da por zanjada la discusión, se separa del vehículo, pone sus manos en los mandos de la moto e inicia levemente la marcha en línea recta. Acto continuo, Claudio inicia su marcha, gira bruscamente el vehículo hacía la izquierda, cruzándose en la trayectoria de aquella, e impacta con su lateral izquierdo con la rueda delantera de la moto, observa a Elias y continúa su marcha derribando la moto, endereza la trayectoria del vehículo y se marcha del lugar.

La moto sufrió daños en su costado izquierdo, alcanzando la reparación la suma de 2695,92 euros. Asimismo, resultó dañado un objetivo fotográfico que estaba en la maleta izquierda de la moto, que se pudo reparar y se valoró en 1400 euros.'

Fundamentos


PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Los motivos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, de fecha 11 de febrero de 2018 son: 1.- Incorrecta valoración de la prueba. Se alega que existió una previa agresión por parte Elias y una posterior huida de Claudio , lo que provoca la colisión sin ánimo intencional.

2.- Inexistencia de dolo eventual.

3.- Solicitud de condena de Elias como autor del delito de maltrato de obra del que se le acusó.

4.- Incorrecta determinación de la cuantía indemnizatoria de los perjuicios causados, al incluir en los daños los de un objetivo fotográfica.



SEGUNDO. - SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. NORMATIVA APLICABLE Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL No cabe apreciarlo: 1. La segunda instancia no es un nuevo juicio.

2. La modificación del relato fáctico está reservada a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas en el marco del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo.

Lo anterior nos sitúa en la imposibilidad de una nueva interpretación de la prueba practicada en la instancia cuando se trata de prueba de carácter personal, en la que juega la inmediación, quedando ajeno al órgano de apelación un control del fondo. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, imponen inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

3. La regla universal es la de la intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, fijada por la inmediación judicial y por ello ajena a un control de fondo por el órgano de revisión, limitada a la supervisión de los estándares de legalidad y racionalidad en su producción y análisis y admitiendo la concesión de primacía de unos medios sobre otros, o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento, quedando la facultad de revisión de lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales.

4.- La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo fija la doctrina de que las pruebas deberán ser valoradas libremente por el juzgador de instancia según su conciencia, adecuando ésta a los dictados de la razón y la lógica, con base en su inmediación material. A este respecto, el tribunal valorará la prueba practicada según el principio de inmediación, por lo que prevalece el relato de hechos probados que consta en la sentencia resultado de la prueba directamente percibida por el tribunal, frente al contenido del acta. La libre apreciación de la prueba conlleva la libertad del juzgador de instancia para valorarla. Ahora bien, esta libertad no implica arbitrariedad, sino que exige que el juez explique el iter mental que ha seguido. En los supuestos en que el hecho probado permita diversas interpretaciones, es preciso motivar expresamente las razones por las que se condena por un delito con preferencia a otro posible, en especial, cuando se opta por el que comporta pena más gravosa para el acusado.

5.- Reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, establece que la grabación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios públicos no vulnera derechos fundamentales si los aparatos de captación no invaden el espacio reservado para la intimidad de las personas. Considera que el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable. La eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, con todas las garantías procesales, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad.

6. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

El auto de 12 de enero de 2017 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo afirma que, según la doctrina de dicha sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a dicho tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) uno prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con toda las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba el hecho probado'. Así como que ' en reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos'.

7.- En el presente caso, es correcta y racional la valoración probatoria realizada por el juez a quo.

Como ya se ha dicho, en esta apelación se tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

En el presente caso, lo que pretende la recurrente es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la sentencia de instancia por el suyo propio y hace una interpretación parcial e interesada de la prueba practicada, incidiendo en los aspectos que le interesan y obviando los que le perjudican. La correcta valoración de la prueba exige que se haga en su conjunto y con libertad de conciencia de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este tribunal ha examinado la grabación videográfica y tiene que coincidir con la apreciación probatoria de la sentencia de instancia. Se constata claramente que la trayectoria del vehículo fue intencionada. Gira la izquierda, sin motivo, hasta derribar la moto, la cual no estaba apoyada en la misma. Posteriormente, endereza y continua la marcha por donde debía. Ha sido un golpe y derribo premeditado. La discusión ya había finalizado.

No existe explicación racional y lógica del motivo por el cual el turismo abandona lo que sería su trayectoria normal.

Los argumentos exculpatorios de la defensa de Claudio carecen de sustento probatorio. De la visión de la grabación, nada permite inferir que el acusado trata de huir. Es una moto la inicia marcha y el vehículo el que se le cruza. Ninguna intención se observa en el conductor de detener el vehículo hasta que se precipita la motocicleta, lo cual pudo realizar dado la escasa velocidad de ambos vehículos.

A ello, se debe añadir la testifical de Segundo , Rebeca y Victoriano .



TERCERO. - SOBRE LA CONCURRENCIA DEL ELEMENTO INTENCIONAL EN EL DELITO DE DAÑOS Concurre en la conducta de Claudio , al menos, un dolo intencional, ya que: 1.- Establece el artículo 263.1 del Código Penal que: ' El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.' 2.- Los delitos de daños vienen conceptuados por la doctrina como delitos contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, que el menoscabo de bienes ajenos y excepcionalmente propios en el artículo 289 del Código Penal. El objeto material del mismo es la cosa mueble o inmueble, material y económicamente valorable susceptible de deterioro o destrucción y de ejercicio de la propiedad. Su conducta típica consiste en la destrucción, deterioro o inutilización con menoscabo sustancial de la cosa. Son posibles todos los medios de comisión, aunque algunos de ellos sean objeto de especial agravación en el art. 264 del Código Penal.

La configuración del tipo orientado a la prohibición del resultado, hace perfectamente posible la comisión por omisión, y el resultado se produce con la destrucción, deterioro o menoscabo de la cosa, siendo factible cualquier forma de tentativa.

3.- Son sus requisitos: a) Que se causen daños.

b) Que sea en propiedad ajena. Dicho elemento material u objetivo, puede consistir en la acción de destruir o menoscabar una cosa ajena, produciéndole así un daño, entendiendo por tal su destrucción --rompimiento o aniquilación--, deterioro --degradación, desmerecimiento o destrucción parcial que queda en inferior condición ya sea estética o funcionalmente-- o inutilización, con la consiguiente lesión o detrimento patrimonial.

c) Que no estén castigados en otros tipos penales.

d) Que tenga el agente intención o ánimo de dañar, ' animus damnandi' o lo que es lo mismo, que el autor sabe que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno (elemento cognoscitivo del dolo) y los realiza (elemento volitivo del dolo); bien entendido que, como recuerda la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el delito de daños no exige un dolo específico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual; y su causación por imprudencia, en el supuesto del art. 267 del Código Penal. Existe el delito de daños, aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción.

4.- En el presente caso, se ha declarado probado, y previamente demostrado, que el acusado Claudio , pone en marcha su vehículo, situándolo un poco más adelante que la moto, gira las ruedas a la izquierda y arranca, interponiéndose en la trayectoria recta de la moto, e impacta con el lateral izquierdo del turismo con la rueda delantera de la moto y la empuja, y pese a ser consciente de ello, continúa la marcha por ese recorrido hasta que derriba la moto, enderezando entonces bruscamente la dirección y huyendo del lugar. Difícilmente puede sostenerse que, con semejante proceder, el acusado no obró con dolo directo, esto es, con la intención de causar desperfectos en la motocicleta. No obstante, en el caso de que se entendiera que no tenía ese designio, lo que es indudable es que al interponerse en la trayectoria de la motocicleta y golpearse, no podía dejar de representarse como altamente probable -en términos de dolo eventual- que la caída de la motocicleta y sus consecuentes desperfectos podían causarse, a pesar de lo cual, no renunció a la ejecución de esa conducta.

Con lo cual, concurriendo cuando menos dolo eventual - dolo, al fin y al cabo- en la causación de los daños, la pretensión del recurso en orden a que se reputen como ocasionados a título de imprudencia tampoco puede ser acogida.



CUARTO. - DESESTIMACIÓN DEL RECURSO FORMULADO EN RELACIÓN A LA ABSOLUCION DE Elias . NO SE HA FORMUADO SOLICITUD DE ANULACIÓN DE LA SENTENCIA.

Las razones son: 1.- El artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción introducida por la reforma operada por la Ley 41/2015, de fecha 5/10/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales estableció: ' 1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo.

5. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

El párrafo 3º del 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, también reformado por la Ley 41/2015 dispone que: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' 2.- Es decir, es posible anular un fallo absolutorio, pero se limita dicha anulación a la concurrencia de alguna de las tres causas o motivos que se citan. En primer lugar, acreditar la insuficiencia o falta la razonabilidad de la motivación fáctica; en segundo, la vulneración de las máximas de la experiencia; y, en tercero, y el incumplimiento de la obligación judicial de evaluar todo el material probatorio válido practicado.

3.- En el presente caso, el recurrente Claudio , apreciando error en la valoración de la prueba, solicita la condena de la contraparte absuelta, Elias . No ha interesado, la nulidad de la sentencia. Este tribunal, no puede condenar a Elias porque: a) Se quebraría el principio de congruencia. En este mismo sentido, por ejemplo, la sentencia número 187/2017 de esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 27 de octubre (' En todo caso, de considerarse posible procesalmente la hipotética apreciación en esta sede de apelación de una nulidad por las causas previstas en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECR que no haya sido solicitada -lo que este juzgador no considera aceptable, pues quebrantaría el principio de congruencia... ').

b) El juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, no puede decretar de oficio la nulidad de las actuaciones que no ha sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal ( artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

4.- En definitiva, la alegación del error en la valoración en la prueba con la intención de modificar el relato de los hechos probados de la sentencia absolutoria, únicamente se puede articular a través de la previa anulación de la sentencia recurrida por alguna de las razones ya expuestas. Dado que no se ha instado, en el presente caso, dicha anulación, los recursos deben de ser desestimados.



QUINTO. - DESESTIMACIÓN DE LOS RECURSOS FORMULADOS FRENTE AL PRONUCIAMIENTO SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

Las razones son: 1.- Dispone el artículo 109 del Código Penal que ' la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados' y el 116 que 'toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios...'. Esa responsabilidad comprende la restitución del bien si fuera posible, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículo 110 del Código Penal).

Las acciones civiles no pierden su naturaleza propia por el hecho de ejercitarse ante la jurisdicción penal y su contenido y extensión igualmente habrá de calibrarse con arreglo a la normativa civil aplicable, siempre que no exista un especial precepto penal que modifique su régimen. Se rigen por los principios que le son innatos entre los que se encuentran el dispositivo, el de aportación de parte y el de rogación, que implican que para poder otorgar una indemnización por daños y perjuicios lo primero que se exige es que sean reclamados bien por el perjudicado ( art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), bien por el Ministerio Fiscal en nombre de aquél ( art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

4.- En orden a la determinación de la responsabilidad civil, hay que tener presente que el artículo 115 del Código Penal prevé que ' los Jueces y Tribunales al declarar su existencia, establecerán razonablemente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución '. Y que es doctrina tradicional y suficientemente conocida de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, por la vía de recurso sólo es posible modificar las bases indemnizatorias, pero no discutir las evaluaciones cuantitativas realizadas en la instancia. A ello no empece el texto del artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que la exigencia de dar respuesta a las responsabilidades civiles reclamadas se cumple con la fijación de bases para la determinación del quantum en el caso de ser imposible su cuantificación en la sentencia.

5.- La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. Sólo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

6.- La determinación del quantum de la responsabilidad civil ha de ir encaminada a la restauración del orden jurídico económico alterado, operando sobre realidades constatadas.

7.- Teniendo en cuenta la normativa legal y la doctrina jurisprudencial expuestas, se comparte el criterio fijado por el juzgador en la sentencia recurrida ya que: a) Ya en la denuncia formulada ante el Cuerpo Nacional de Policía (folios 62 y 63), manifestó Elias que se le fracturó un objetivo fotográfico, de la marca Nikon, modelo 3F4, valorado en 1400 euros, el cual se encontraba ubicado en el interior de la maleta izquierda.

b) Se aporta factura de la compra del objetivo y fotografía donde se indica la rotura del chasis (folios 87 a 89).

c) En informe pericial (folio 115), se valora el coste de reposición del objetivo en 1400 euros.

d) La testigo Rebeca constató también dichos daños.

e) El conjunto de dichos datos permiten considerar razonable la versión de Elias sobre la forma en que se produjeron los daños en dicho objetivo fotográfico. Es un daño necesariamente verificable en el momento del accidente, no obstante, se denuncia policialmente su existencia. Se constata el mismo y se tasa el valor del daño.



SEXTO. - COSTAS PROCESALES.

El uso de la facultad prevista en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la declaración de oficio de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la procuradora de los tribunales D. ª Laura Lorenzo Arceo, en nombre y representación de Claudio , y del procurador de los tribunales D. Juan José Belmonte Pose, en nombre y representación de la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, contra la sentencia número 49/19, de fecha 11 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Santiago de Compostela en el procedimiento abreviado 108/2018, manteniendo la totalidad de los pronunciamientos en ella contenidos.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), en los estrictos términos del artículo 790.4 , 847.1) b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (infracción de ley sin alteración de hechos probados), que deberá ser preparado ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada ley, en su redacción dada por la Ley 41/15 de 5 de octubre; a salvo de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución Española, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.