Última revisión
02/10/2011
Sentencia Civil Nº 511/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 129/2011 de 02 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 511/2011
Núm. Cendoj: 11012370052011100438
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Doña Rosa María Fernandez Nuñez y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Sanlucar de Barrameda
Asunto núm 413/2008
Rollo de apelación núm 129/2011
S E N T E N C I A Nº. 511/2011
En Cádiz a dos de octubre de dos mil once.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Mario y María Teresa que han comparecido en esta alzada representados por la procuradora Sra. Noriega Fernández y defendidos por el letrado Sr. Don Álvaro Mora Jiménez y en el que es parte recurrida Rosendo que no se ha personado.-
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 2 de Sanlúcar de Barrameda con fecha 31 de marzo de 2010 dictó Sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:"Que desestimando la demanda formulada por D. Mario y Doña María Teresa, representados por el procurador D. Luis López Ibáñez, contra D. Rosendo, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma , recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la Resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la Sentencia , se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar Resolución dentro del término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En primer término ha de traerse a colación aquí la queja acerca del quantum de motivación que al parecer esperaba la parte de la Sentencia de primer grado y al respecto hemos de señalar que Derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999165), el mencionado Derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1987, de 9 de julio (RTC 1987100) , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso , en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1987, de 5 de junio (RT.C. 198756), reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas , el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.
Por ello, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión ( sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, de 3 de noviembre [RTC 1987174]: igualmente hemos declarado que la conexión entre los artículos 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación , así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ).
SEGUNDO.- Los hechos no hace falta repetirlos por dolorosos. El demandado y su novia, Natividad , desafortunadamente fallecida cuando preparaban su matrimonio luego de diez años de noviazgo , tenían en común una cuenta en el BBVA, una en el BANESTO y una en UNICAJA, entidad con la que tenían contraído un préstamo hipotecario. Para subvenir a la eventualidad del fallecimiento de alguno de los novios para amortizar prestamos que se tenían, personales e hipotecario, Dª Natividad, suscribió tres seguros de vida, con BBVA, BANESTO y UNICORP VIDA. Su temprano fallecimiento determinó que las cantidades derivadas del seguro se aplicaran a los correspondientes prestamos, según se había convenido. Los padres de la infortunada joven reclaman el 50 por ciento de la cantidad amortizada con los correspondientes seguros de vida y la mitad del saldo resultante en las cuentas corrientes a la fecha del fallecimiento.
A lo expuesto ha de añadirse que en la primera parte de la audiencia previa , celebrada el día 27 de noviembre de 2008, ambas partes admiten que en Julio de 2005, Natividad y Rosendo conciertan con el BBVA un préstamo por cuantía de 6.333,03 euros, préstamo ingresado en la cuenta común de ambos el 1 de agosto de 2005, cuenta que ya disponía en esa fecha de 1587 euros; igualmente aceptan que desde la fecha anterior hasta el fallecimiento de Natividad se producen una serie de cargos comunes por un importe total de 3176,08 euros. Igualmente convienen que cuando fallece Natividad, el saldo de la cuenta era de 4830,44 euros , cantidad que correspondía por partes iguales a Natividad y a Rosendo . Igualmente consideran gastos comunes los descritos en el hecho tercero de la demanda posteriores al fallecimiento por importe de 1685,15 euros. El saldo pues sería de 3145,25, correspondiendo teóricamente a los actores la suma de 1572,63.
TERCERO.- En relación con la cuenta de la entidad Bancaria BANESTO , hay que decir que de dicha cuenta , titularidad conjunta de Rosendo y de Natividad, en fecha 8 de enero de 2004 Natividad suscribió un crédito personal de 7800 euros, cuyas cuotas fueron cargándose en la cuenta dicha. Al unísono, Natividad suscribió una póliza colectiva con núm 231400000153 donde se cubría con el importe del crédito, esto es 7800 euros, la eventualidad del fallecimiento y en la modalidad de temporal a capital decreciente, esto es, el capital asegurado iría decreciendo en la misma medida en que lo hiciera el préstamo concedido por la entidad tomadora. Se señalaba en el Certificado de dicho seguro de vida, aportado como documento núm 5 de la demanda , que el Beneficiario de dicho capital sería el Banco Español de Crédito por el importe que en la fecha del siniestro tuviera el asegurado prestatario pendiente de liquidar, según el cuadro de amortización del préstamo. Ocurrido el óbito el 13 de agosto de 2005, con cargo al seguro de vida suscrito se ingresó en la referida cuenta la cantidad de 6164,67 euros el 22 de febrero de 2006, retrayéndose de dicha cantidad 159,17 ? por el concepto de intereses comisión operación préstamo. En la misma fecha se canceló el préstamo, del que quedaba por amortizar 5.576,89 euros. Es obvio y en modo alguno puede admitirse la pretensión formulada que siendo el beneficiario de la cantidad asegurada la Entidad prestamista, ocurrido el óbito , se hizo pago conforme a lo convenido de sufragar con la misma el capital pendiente de reembolso, por lo que ningún derecho tienen los padres de la joven a reclamar la mitad de la cantidad amortizada pues carecen de Derecho alguno sobre las cantidades representativas del seguro de vida con el que se hizo pago el Banco como único beneficiario por aquella designado. Dicha pretensión , temeraria, constituye un intento de lucro injusto en modo alguno susceptible de amparo ni tutela jurídica. Lo único que pueden reclamar es el saldo existente en la cuenta común a la fecha del fallecimiento que como las partes han puesto de manifiesto era del 1'60 euros, siendo el 50% de dicha cantidad 80 céntimos de euro.
CUARTO.- La tercera gran cuestión suscitada la constituye el préstamo hipotecario suscrito con la entidad UNICAJA. Tanto Natividad como Rosendo habían adquirido una vivienda y a tal fin suscribieron un préstamo hipotecario por importe de 74.953,14 euros. Del mismo modo que con los prestamos anteriores, se suscribió una póliza de seguro que cubría el riesgo de fallecimiento. Se hicieron dos pólizas , una que cubría el riesgo de fallecimiento de Rosendo y otra que cubría a Natividad, por lo que el riesgo cubierto por la póliza suscrita por Natividad alcanzaba la cifra de 37.500 euros. Como señala la parte actora, la cantidad que se abonaba desde el inicio del pago del crédito era de 250 ,08 euros; a partir de marzo de 2006, como consecuencia de la amortización de la cantidad que aseguraba la póliza suscrita por Natividad, la cantidad quedaba reducida a 119,33 euros. Pues bien, por la parte actora se reclama, de un lado , la mitad de la cantidad satisfecha desde septiembre de 2005 hasta febrero de 2006.Si el total supone 1500 ,48 euros, la parte de la hipoteca satisfecha por los herederos de Natividad asciende a 750, 24 euros. A esa cantidad se añade por los actores otra: la amortización del seguro implica (eso apunta la parte actora) la devolución por parte de la entidad aseguradora de las cantidades abonadas por Natividad desde el inicio del préstamo hasta su defunción. Fueron pues ocho meses , que a razón de 250,08 euros por mes, dividido por dos, dan lugar a la cantidad de 1000,32 ?.Se concluye pues que la suma de ambos conceptos asciende a 1750, 56 ? cantidad de la que se ha beneficiado Rosendo, cuando los beneficiarios legales son mis patrocinados ( sic)
Si bien debería aceptarse necesariamente la primera parte ello gira sobre la base de su acreditación efectiva y fehaciente. En efecto , si una vez fallecida una de los dos prestatarios solidarios y obligada hipotecaria, los familiares herederos de ésta han asumido su obligación de pago durante un determinado periodo de tiempo, abonando la parte que a aquella correspondía, es justo que dichas cantidades presuntamente satisfechas le fueran reintegradas por el demandado. Nos referimos a la mitad de la cuota hipotecaria que se dice satisfecha desde septiembre de 2005 hasta febrero de 2006.Ahora bien, decimos en puridad por cuanto no consta aportado por la parte actora recibo o justificante alguno de haber efectuado dichos ingresos durante el tiempo que se dice.
Tampoco podemos compartir la segunda parte de la proposición. Suscrito un seguro de vida por la fallecida en la que designaba como beneficiaria de la cantidad asegurada a la entidad prestamista, sin duda con el ánimo de liberar a su prometido ( y también a sus herederos legales) de la obligación de pagar la cantidad asegurada , la beneficiaria de dicho pago es la entidad prestamista, pero indirectamente han sido beneficiados tanto el codeudor solidarios como los herederos legales de la fallecida que de dicha forma , también se excusan de tener que satisfacer la deuda. No existe una devolución, con la ocurrencia del evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, de las cantidades satisfechas por Natividad, sino que la amortización en la cantidad pactada lo que genera para el futuro es la disminución del importe de los plazos de amortización del préstamo que a partir del fallecimiento de aquella corresponde al demandado, toda vez que en si mismo, dicho préstamo no ha quedado abonado en su totalidad- dado que el seguro solo ha cubierto el 50 %- y por tanto en puridad la amortización no produjo remanente alguno. La cuenta abierta en UNICAJA a fin de satisfacer el préstamo hipotecario, se nutría de las correspondientes aportaciones de ambos jóvenes, por lo que a la fecha de ocurrencia de la muerte de Natividad, el saldo de dicha cuenta era de 1'61 euros.
QUINTO.- Por último queda referirnos a la reclamación dineraria que se sustenta en el saldo aceptado en la Audiencia previa. Como ya dejamos señalado , el día 27 de noviembre de 2008, ambas partes admiten que en Julio de 2005, Natividad y Rosendo conciertan con el BBVA un préstamo por cuantía de 6.333,03 euros, préstamo ingresado en la cuenta común de ambos el 1 de agosto de 2005, cuenta que ya disponía en esa fecha de 1587 euros; igualmente aceptan que desde la fecha anterior hasta el fallecimiento de Natividad se producen una serie de cargos comunes por un importe total de 3176,08 euros. Igualmente convienen que cuando fallece Natividad , el saldo de la cuenta era de 4830,44 euros , cantidad que correspondía por partes iguales a Natividad y a Rosendo . Igualmente consideran gastos comunes los descritos en el hecho tercero de la demanda posteriores al fallecimiento por importe de 1685,15 euros. El saldo pues sería de 3145,25, correspondiendo teóricamente a los actores la suma de 1572 ,63.Sin embargo el demandado, señala que por parte de los padres de Natividad se han efectuado detracciones de la cuenta común utilizando la tarjeta de aquella por un importe de 2.950 euros por lo que el saldo sería a favor del demandado y no de los demandantes. Veamos, consta aportado por el demandado, con la documental núm 9 a 14 detalle de operaciones de extracción de dinero efectuado en cajeros BBVA, en Sanlúcar de Barrameda, con la tarjeta emitida a nombre de Natividad, y con el núm NUM000 por un importe total de 2.950 euros desde el 21 de septiembre de 2005 hasta el 15 de febrero de 2006.Consta por la declaración del hermano del demandado, (cuya declaración puede ser tenida en cuenta ya que aunque concurra causa de tacha , ello no constituye causa de inhabilidad de éste, sino de recelo o sospecha) que el día del accidente mortal de Natividad, le entregó al padre de la infortunada joven, el Bolso de aquella con sus efectos personales , entre ellos las tarjetas. Es además lo propio que no estando casados, los objetos personales de la persona fallecida le sean entregados a sus familiares más directos, en este caso, sus padres. Declaró la madre del demandado , y en este punto la Sala ha de otorgar credibilidad, por cuanto que viene corroborado por la documental núm 7, que estando destinado su hijo por motivos de trabajo en Málaga (pertenece a la Armada Española), en una ocasión acudió al Banco ya que su hijo no se ocupaba de la documentación Bancaria que recibía, y se pudo constatar que se efectuó una disposición de efectivo en Sanlúcar cuando aquél estaba ese día en Málaga. Esa declaración se corrobora con el doc. Núm 7 en que se constata como con la tarjeta de Rosendo se hacía una disposición de efectivo en un cajero de la Red Servired con la tarjeta propia ( NUM001 ) efectuándose ese mismo día dos disposiciones de efectivo con la tarjeta de Natividad ( NUM000 ) en Sanlúcar de Barrameda. Sobre la base de ello ha de concluirse, en virtud de la prueba de presunciones, que dichas disposiciones de la cuenta común se han efectuado por personas del entorno familiar de Natividad y por lo tanto no puede exigirse del demandado con cargo a la cuenta común la cantidad de 1572, 63 euros más 0'80 céntimos de euro por cada una de los dos cuentas restantes , cuando se ha recibido por disposiciones de efectivo de una cantidad superior. La cuantía de dichas disposiciones está acreditada y no es necesario que por el demandado se efectúe reconvención por su importe si no se reclama el abono de la cantidad que a su favor resulte, por lo que puede ser opuesta y neutralizar dicha concreta petición de la demanda que por ello se desestima al igual que el resto de las articuladas por los motivos anteriormente dichos.
SEXTO.- Que al confirmarse la Sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación ,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mario y María Teresa contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 2 de Sanlúcar de Barrameda en el juicio ordinario de referencia , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada y, con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir en esta alzada, al que se dará el destino legal.-
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia con certificación de esta Resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra Sentencia,que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
