Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 511/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 737/2011 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 511/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100378
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 737/2011-I
Procedencia: Juicio verbal nº 1397/2010 del Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2)
S E N T E N C I A Nº 511/2012
Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:
D/Dª. VICENTE CONCA PEREZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, los presentes autos de Juicio verbal nº 1397/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2), a instancia de AXA SEGUROS GENERALES S.A. , contra C.P. DE LA CARRETERA000 , KM. NUM000 , EDIFICIO000 , ESC. NUM001 (MATARÓ) , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 3/5/2011.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Joan Manuel Fábregas Agustí, en nombre y representación de Axa Seguros Ge4nerales, S.A., contra Comunidad de Propietarios de la CARRETERA000 , km. NUM000 , EDIFICIO000 , escalera NUM001 de Mataró, representada pro el Procurador doña Anna María Terradas Cumalat, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de cinco mil doscientos setenta y tres euros con noventa y cuatro céntimos (5.273,94 euros), más los intereses de la referida cantidad incrementados en dos puntos desde la presente resolución. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, para ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona, dentro del quinto día desde su notificación.
Llévese certificación a los autos de su razón y archívese el original en el libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que impugnó asímismo la sentencia. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para la vista del recurso el día 20 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por el/la Ilmo/a.Sr/a. Magistrado/a. D. VICENTE CONCA PEREZ
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Axa Seguros Generales SA, ejercita acción contra Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 , escalera NUM001 , edificio ubicado en el km NUM000 de la CARRETERA000 , en la localidad de Mataró, en reclamación de 5.273,94 euros, importe de la indemnización que tuvo que satisfacer a su asegurada Dami SA, que el 11 de noviembre de 2009 ocupaba el local bajo de dicho inmueble en calidad de arrendataria.
Ese día se produjo el atasco del bajante comunitario, lo que ocasionó una inundación de aguas fecales con los consiguientes perjuicios, en cuyo importe tuvo que satisfacer a su asegurada.
Al amparo del artículo 43 LCS , repite contra la responsable de los daños indemnizados.
La parte demandada se opone a la acción ejercitada sosteniendo, por una parte, que no se le notificó en ningún momento la inundación; y por otra que los daños han sido objeto de indemnización por otras inundaciones y que no se han reparado ni hay intención de hacerlo.
La juez dicta sentencia estimando la demanda, sin hacer imposición de costas, a pesar de razonar en la parte expositiva de la sentencia la procedencia de dicha condena.
La demandada recurre la sentencia y la actora la impugna por el particular referente a las costas.
SEGUNDO.- Comenzando, naturalmente, por el recurso de la demandada, ésta admite la independencia de este siniestro de otros anteriores, si bien sostiene que buena parte de los conceptos reclamados, o son improcedentes o ya han sido indemnizados.
Contamos con dos pruebas periciales; una producida inmediatamente después del siniestro, llevada a cabo por el perito de la compañía aseguradora que repite, y otra efectuada más de un año después, por perito designado por la comunidad demandada.
Aunque la parte demandada y apelante pide en su escrito de apelación formalmente su absolución, lo cierto es que en el acto de la vista en esta segunda instancia se aquieta, siquiera sea con carácter subsidiario al pago de 1.752 euros. Partiendo de la evidencia del siniestro y del manifiesto origen comunitario del mismo, no cabe sino confirmar la sentencia en cuanto a la responsabilidad de la comunidad de propietarios, quedando limitado el objeto más específico del recurso al análisis de las partidas reclamadas no aceptadas por la parte demandada.
Esas partidas son las siguientes: a) limpieza y desinfección del local; b) limpieza y estanqueidad de las arquetas; c) sanear y pintar parámetros verticales con revoco de yeso; d) limpieza y desengrase de herramientas y utillaje; e) gastos notariales y generales. Veámoslas:
a) limpieza y desinfección del local. Entiende el apelante, por boca de su perito que esta partida está incluida en la primera de desatasco y achique, por su conocimiento de las tarifas al uso en la localidad de Mataró. No se considera que exista la duplicidad denunciada por la demandada, puesto que el concepto cuestionado no forzosamente ha de superponerse con el primero. Éste hace referencia a desatasco, achique y limpieza, por lo que, ya de entrada, el concepto de desinfección del local queda fuera del primer concepto.
Es perfectamente plausible que, atendida la naturaleza de la inundación (aguas fecales con una afectación de cuatro dedos en la superficie del local) por parte de la empresa de desatasco se procediera a una primera limpieza, pero que al proceder a su ulterior desinfección se llevara a cabo otra más de detalle.
Por lo tanto, no se considera duplicado.
b) la segunda de las cantidades cuestionadas por la recurrente es la de 100 euros por 'limpieza y estanqueidad de las arquetas'. A falta de mayores precisiones por los peritos, hemos de entender que entre el capítulo primero (no recurrido) y el segundo al que acabamos de referirnos la limpieza a que se refiere este punto del recurso debió producirse, por lo que, efectivamente, consideramos esa cantidad improcedente por duplicada.
c) saneamiento y pintura de parámetros verticales con revoco de yeso. Esta partida es la más importante de la reclamación, ascendiendo a 1.900 euros. Comporta la pintura y enyesado de todas las paredes del local.
Según el perito de la actora, constató él mismo que había cuatro dedos de aguas fecales por el local. Acoge la pretensión de su asegurado de pintar las paredes.
Según el perito de la demandada, cuando él hace la visita (más de un año después del siniestro) las paredes del local están en buen estado, salvo una zona de hongos y humedad junto a un bajante, apreciando, sin duda alguna, que aquéllas no han sido pintadas recientemente (excluye la pintura en un plazo previo de tres o cuatro años).
Uno de las partidas no cuestionadas por la recurrente es la de reposición del zócalo perimetral del local.
La inundación procedió de la salida de aguas fecales desde la arqueta de registro existente en el local, apreciándose al tiempo de la visita del perito de la demandada la existencia de una reparación actual de los desagües por el falso techo mediante instalación de tubos de PVC.
Pues bien, estos datos nos llevan a desestimar esta cantidad. El perito de la actora constata que el nivel de las aguas fecales alcanza los cuatro dedos, medida que se aproxima a la habitual en los zócalos perimetrales. El perito de la demandada, por su parte, constata que en los últimos años el local no ha sido pintado.
Esto nos lleva a la conclusión de que si la pared no resultó dañada más que en una altura de cuatro dedos y la misma tras su limpieza (esto redundaría también en la importancia del concepto de limpieza, antes valorado) fue cubierta por el zócalo, la pintura de las paredes resulta innecesaria como consecuencia de la inundación de autos.
En cuanto a la mancha que aprecia el perito de la demandada junto a un bajante, no puede ser consecuencia de la inundación que nos ocupa al provenir ésta de la arqueta del suelo.
Por ello, entendemos que por este concepto no debe darse lugar a la repetición interesada por la actora.
d) por limpieza y engrase de herramientas y utillajes se indemnizó por la actora a su asegurada en 630 euros. El perito de la demandada niega ese concepto por entender que no se ha probado la realidad del mismo. Lo cierto es que el perito de la actora (que iba a indemnizar a la asegurada) sí constata las herramientas dañadas, por lo que se considera procedente la reclamación.
e) y por último se reclaman 491 euros por gastos notariales y generales. El perito de la actora dice que obra en su poder el acta notarial. No la aporta y no sabemos cuál fue su importe. Podríamos dar por buena la valoración del perito de la actora si la reclamación se limitara al coste de dicha acta, pero al acumularla a 'gastos generales' nos encontramos ante la imposibilidad de determinar qué parte de aquella cantidad se refiere al acta notarial y cuál a esos gastos generales que, por otra parte, el tribunal desconoce a qué hacen referencia.
En consecuencia, debemos estimar el recurso también en este punto.
Lo dicho nos lleva a la conclusión de estimar la demanda en la cantidad de 2.782 euros por los conceptos ya aceptados por la demandada y los expuestos en los anteriores párrafos.
La estimación parcial de demanda y recurso comporta la no imposición de costas.
TERCERO.- La parte actora impugna la sentencia por el pronunciamiento sobre costas. Atendida la suerte del recurso principal, la cuestión ha perdido interés, pero diremos que debería haberse estimado la impugnación. En el Fundamento de Derecho se dice que las mismas deben imponerse a la demandada al estimarse la demanda, pero en cambio, en el Fallo se indica que no se hace condena en costas. Se trata de un error manifiesto, por lo que hay que entender que las costas sí se imponían por la sentencia apelada a la parte demandada.
Consecuencia de la estimación parcial del otro recurso es que tal pronunciamiento habría quedado sin efecto.
No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas de la impugnación.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , ESCALERA NUM001 , SITO EN KM NUM000 CARRETERA000 , EN MATARÓ, frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 1397/10 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mataró, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en el sentido de estimar la demanda sólo en cuanto a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma excepto el referente a costas que se deja sin efecto.
En cuanto a la impugnación de la sentencia, estese a lo expuesto en el último fundamento.
No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso ni de la impugnación.
Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
