Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 511/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 589/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 511/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100483
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00511/2012
Rollo nº 589/12
Iltmos. Sres.:
D. Juan Martínez Pérez
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de julio de dos mil doce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Modificación de Medidas Definitivas procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 1.848/2011, -rollo nº 589/2012-, entre las partes, actora Dª. Eufrasia , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , representada en el Juzgado por el Procurador Sr. Aledo Monzó y en la Audiencia por la Procuradora Sra. López Cambronero, y dirigida en el Juzgado por la Letrada Sra. Hernández Martín y en la Audiencia por el Letrado Sr. Puigcerver Martínez; y demandada, D. Artemio , mayor de edad, vecino de Murcia, con domicilio en PLAZA000 nº NUM001 , NUM002 , con D.N.I. nº NUM003 , representado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y dirigido por el Letrado Sr. Cano Soubrier.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª. Eufrasia contra la sentencia de 6 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Eufrasia contra DON Artemio , debo declarar y declaro improcedente la modificación interesada, condenando a la parte actora al abono de las costas de esta instancia".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Dª. Eufrasia recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 589/2012, y se señaló el 19 de julio de 2012 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Dª. Eufrasia interpuso demanda de Modificación de Medidas Definitivas solicitando que se acordara que el uso de la vivienda situada en Murcia, PLAZA000 nº NUM001 , NUM002 , correspondía a Dª. Eufrasia , quien a su vez entregaría a D. Artemio el piso propiedad de éste, situado en Murcia, AVENIDA000 nº NUM004 , Escalera NUM005 , NUM006 NUM007 .
Exponía la representación de la actora que en el convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio de 2 de marzo de 2010 se atribuyó el uso del piso que había sido domicilio conyugal al padre e hijos, mientras no se modificara la situación de permanencia de D. Artemio con sus hijos. Pero en la actualidad, Simón , hijo de los litigantes, compartía piso en Madrid con un amigo, al estudiar en la Universidad de Villaviciosa de Odón, y la hija Hortensia estudiaba Farmacia, también en Madrid, por lo que sólo utilizaban la vivienda de Murcia cuando venían de fin de semana, lo cual excluía la habitualidad en el uso de la vivienda.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, al considerar que, si se accediera a la pretensión de la Sra. Eufrasia , sus hijos no tendrían vivienda en Murcia donde habitar durante sus estancias vacacionales o fines de semana. Entendía el Juzgado que el hecho de que ambos hijos residieran fuera de Murcia durante el curso escolar no alteraba la condición de domicilio de la que fue vivienda conyugal, habiéndolo aceptado así la demandante cuando suscribió el convenio regulador.
Además, dentro de la obligación alimenticia del artículo 142 del Código Civil está la de proporcionar vivienda adecuada a los hijos mayores de edad sin medios propios de subsistencia, subsistiendo el derecho a usar la vivienda conyugal mientras no se extinga la obligación legal de prestar alimentos, independientemente de que durante el curso escolar residan fuera de Murcia.
Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Dª. Eufrasia que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra atribuyendo a la apelante el uso de la vivienda situada en Murcia, PLAZA000 nº NUM001 , NUM002 , entregando a su vez la Sra. Eufrasia a D. Artemio la vivienda situada en Murcia, AVENIDA000 nº NUM004 - NUM006 .
Subsidiariamente interesa la apelante el uso compartido, atribuyendo la vivienda de la PLAZA000 a la Sra. Eufrasia cuando los hijos no ocupen la misma por encontrarse fuera de Murcia, y abandonando la madre el inmueble en los períodos vacacionales.
En todo caso solicita la Sra. Eufrasia que se revoque el pronunciamiento sobre costas.
Sin embargo, de lo que se trata en el procedimiento que nos ocupa es de determinar si se ha producido un cambio en las circunstancias que existían cuando el 10 de febrero de 2010 se firmó el convenio regulador que fue aprobado por sentencia de divorcio de 2 de marzo de 2010 .
Los hijos de los litigantes, que en la actualidad tienen 26 y 22 años de edad, carecen de independencia económica y su estancia en Madrid obedece a razones de estudios, por lo que son evidentemente coyunturales. Al fijarse el domicilio que fue conyugal como domicilio del padre y de sus hijos, éstos tienen el derecho de venir a Murcia cuando lo consideren oportuno y, como acertadamente recogió en su sentencia el Juez de Primera Instancia, dentro de la obligación alimenticia descrita en el artículo 142 del Código Civil se encuentra todo lo que es indispensable para la habitación. En consecuencia, mientras persista la dependencia económica, no se extinguirá la obligación legal de prestar alimentos a los hijos y subsistirá el derecho de éstos a ocupar la vivienda que se les asignó en el convenio regulador, teniendo en cuenta además que la vivienda de la AVENIDA000 no reúne condiciones para que puedan vivir en ella el Sr. Artemio y sus hijos.
Por todo ello, no se aprecia alteración sustancial de las circunstancias que existían cuando se firmó el convenio regulador, procediendo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 775-1 de la Ley de Enjuic . Civil, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Eufrasia , representada por la Procuradora Sra. López Cambronero, contra la sentencia de 6 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia ) de Murcia en autos de Juicio Verbal sobre Modificación de Medidas Definitivas nº 1.848/2011 de los que dimana este rollo, -nº 589/2012-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

