Sentencia Civil Nº 511/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 511/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 186/2014 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 511/2014

Núm. Cendoj: 11012370052014100374


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A nº 511/2014
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº 186/2014
Juzgado Mixto Chiclana nº Cuatro
Procedimiento Civil nº 797/2010
En Cádiz a 29 de octubre de 2014.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en autos de divorcio, seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Salome , siendo parte recurrida
DON Leopoldo y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de los de Chiclana de la Frontera se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2013 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: 1º.- Que estimo parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Grosso, en nombre y representación de Dª. Salome , contra D. Leopoldo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Pérez y, en consecuencia, DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído en Chiclana de la Frontera el 11 de marzo de 1995 por los litigantes, estableciendo entre ellos las siguientes medidas: i) la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio, Eulalia , Jesús Carlos y Bernardino , se atribuye a la madre, sin perjuicio de la titularidad compartida por ambos progenitores de la patria potestad. ii) el padre cumplirá el deber de velar por sus hijos y podrá tenerlos en su compañía y comunicar con ellos todos los martes y viernes desde las 16:30 a las 20:00 horas. Las entregas y recogidas se harán en el domicilio materno, salvo acuerdo en contrario. iii) se atribuye el uso de la vivienda familiar así como los objetos de uso ordinario que haya en ella al demandado. iv) se establece una pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del padre de 425 # mensuales, cantidad que deberá abonarse en la cuenta o libreta bancaria designada por la actora en los primeros cinco días de cada mes, por meses anticipados. Dicha cantidad queda sujeta al mismo incremento anual que experimenten las retribuciones del padre, con efectos el día 1 de enero de cada año. Las ayudas sociales que perciba el demandado y cuyo hecho generador sea la existencia de hijos, en sentido amplio, deberá abonarlas en su integridad a la demandante. Asimismo, los gastos extraordinarios originados por los hijos comunes correrán a cargo de ambos progenitores por mitad en cuanto se trate de gastos de naturaleza médica o farmacéutica, o bien cuando se trate de gastos de tipo lúdico o académico, siempre que, en este último supuesto, la realización del gasto haya sido acordada por ambos progenitores o, en su defecto, hayan sido autorizados judicialmente.

Los gastos lúdicos o académicos no acordados por los padres o autorizados judicialmente serán satisfechos íntegramente por el progenitor que decida su realización. Los gastos reclamados deberán ser oportunamente justificados en cuanto a su importe y su devengo. 2º.- Que no condeno a ninguna de las partes al pago de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Salome y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el rollo, se señaló el asunto para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la sentencia DOÑA Salome en los particulares relativos al régimen de visitas entre los hijos habidos de su matrimonio con DON Leopoldo y dicho progenitor, así como la el importe de la pensión alimenticia que éste debe satisfacer para sus atenciones.

De los tres hijos comunes, la primogénita Eulalia , nacida el NUM000 de 1996, ha alcanzado en el curso del procedimiento su mayoría de edad, de modo que han dejado de afectarle -en lo que ahora concierne- las medidas relativas a las visitas paternofiliales. En cuanto a los otros dos hijos, Jesús Carlos y Bernardino , nacidos respectivamente el NUM001 de 1999 y NUM002 de 2006, el uno de quince años y el otro próximo a cumplir los ocho, que permanecen bajo la guarda y custodia materna, el programa de visitas con el padre que la sentencia establece ha de ser confirmado, con desestimación del recurso que interesa su modificación.

Señala la sentencia que el Sr. Leopoldo podrá tener a los hijos en su compañía y comunicar con ellos todos los martes y viernes desde las 16:30 hasta las 20:00 horas, sistema que se corresponde con el acordado por las partes en sede de medidas provisionales (resueltas por auto de 11 de octubre de 2011) que fue operativo y se desarrolló sin incidencias durante algún tiempo, quedando luego empañado por las fricciones personales de los cónyuges y familia extensa, en que progresivamente padre e hijos se distancian, llegando a interrumpirse las comunicaciones, tal y como resulta de las alegaciones de las partes y manifestaciones vertidas en el acto del juicio, celebrado tras distintas vicisitudes procesales el 24 de junio de 2013.

Y considera la Sala que la solución judicial al retomar aquellas pautas, es enteramente razonable sin que se ofrezcan méritos para adoptar las severas restricciones y modulaciones introducidas por la madre en la vista principal y ahora reiteradas en el recurso, en el sentido de que los contactos con los hijos Eulalia e Jesús Carlos -ya solo concernientes a este último- se dejaran a voluntad de éstos; y en cuanto a Bernardino , se redujesen a una visita intersemanal tutelada en un Punto de Encuentro. En este sentido el rechazo a las visitas es nominalmente reiterado en la exploración de Eulalia e Jesús Carlos , bien que sin apreciable consistencia, como hemos tenido ocasión de constatar mediante la reproducción del soporte audiovisual del acto, de modo que no puede erigirse en argumento de autoridad para dejar a su merced las comunicaciones con el progenitor.

Sobre todo cuando la mayor, Eulalia , más abierta y combativa, apenas consigue explicitar como motivo de su negativa ciertos comentarios insidiosos del padre sobre la familia materna, e Jesús Carlos , con mayor tibieza y ambigüedad que su hermana, se hace eco del malestar de su madre, sin referir problemas concretos en la comunicación y el trato con el padre. Y en cuanto al menor Bernardino , no se alcanzan razones para la disminución de los contactos, añadiendo la supervisión y confinamiento en un punto de encuentro, en que las comunicaciones si ya debilitadas y escasamente fluidas, perderán con su innecesario encorsetamiento la naturalidad e intimidad indispensable para estrechar los vínculos afectivos y propiciar en definitiva una relación saludable en beneficio del desarrollo del menor, que además en el régimen acordado, podrá asistido y acompañado de su hermano Jesús Carlos .



SEGUNDO.- Tampoco la pensión ordinaria de alimentos a cargo del progenitor y con destino a los hijos, cifrada globalmente en 425,00 euros mensuales, debe ser incrementada en los términos que la madre solicita.

Constan, desde un primer momento, los haberes del obligado, y el señalamiento ecomómico para los hijos se establece en términos fundados de proporcionalidad y ponderando las necesidades propias de los hijos, tan y como se explicita en sede de medidas provisionales, sin que las bases de su razonamiento hayan sufrido alteración constatable pese al el largo proceso seguido entre las partes.

En este sentido, no es ocioso recordar que la determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio y personal ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 ) y como ha tenido ocasión de establecer el Alto Tribunal en interpretación y aplicación del artículo 146 del Código Civil , lo que tiene en cuenta el precepto Ano es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante o los que tenga atribuidos con facultades de administración, sino simplemente las necesidades del alimentista puestas en relación con el patrimonio de quien haya de darlos@ ( sentencia del T.S. de 16 de noviembre de 1978 y en igual sentido las de 2 de diciembre de 1970 , 9 de junio de 1971 y 16 de noviembre de 1978 , entre otras).

Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Salome contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatri de los de Chiclana de la Frontera, en fecha 23 de octubre de 2013 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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