Última revisión
11/12/1999
Sentencia Civil Nº 511, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 522/1999 de 11 de Diciembre de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 511
Fundamentos
Rollo: FAMILIA 522 /1999 -P
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3 DE A CORUÑA
NUMERO 511
A Coruña, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SÁNCHEZ-Presidente; DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación civil número 522/99, procedente el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, entre partes, de la una y como demandante-apelante-apelada DOÑA MARIA VICTORIA representada por el Procurador Sr. López Valcárcel y defendida por el Letrado García Míguez, y de la otra y como demandado-apelante-apelado DON ARTURO representada por la Procuradora Sra. Román Masedo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr./Sra. DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, con fecha 4-1-99, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente a demanda presentada polo procurador D. López Valcárcel acordo a separación do matrimonio formado por D. ARTURO e DÑA MARIA VICTORIA con todolos efectos legais inherentes a ista declaración, atribuindolle a esposa o uso do domicilio familiar e o esposo o domicilio de Santiso (esto so ata a liquidación dos gañanciais) e sinalase a custa do esposo una pensión compensatoria de 60.000 ptas/mes, pagadeiras por meses anticipados, os cinco primeiros días de cada mes e actualizable de acordo con IPC anual (con efectos de 1-xaneiro) e a ingresar na coma que sinale a esposa. Non se fai declaración sobor as custas ".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante y del demandado, que fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad previo emplazamiento de las partes personadas y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 9-12-99, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictase resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Ambas partes contendientes han venido a combatir la sentencia de instancia en el pronunciamiento relativo al importe de la pensión compensatoria fijada en favor de la esposa, que ésta considera que es insuficiente, mientras que el obligado a su abono estima que resulta excesiva para sus ingresos.
SEGUNDO.- Son hechos incontrovertidos y decisivos para la resolución de este proceso que las partes del mismo contrajeron matrimonio en el año ...; que durante su vigencia, las únicas fuentes de ingreso del matrimonio han sido los procedentes del trabajo, como funcionario de policía, de D. Arturo, dedicándose Doña María Victoria, durante la larga vida del matrimonio, a las labores de atención de la familia, formada por ambos cónyuges y una hija común, hoy ya mayor de edad e independizada de sus progenitores; la esposa se encuentra próxima a cumplir los 55 años de edad, careciendo de una propia cualificación profesional, y siendo sus posibilidades de acceder a una ocupación laboral de carácter estable más que remotas. Debe, asimismo, tenerse en cuenta que, como ya apuntaba la esposa en su escrito inicial de demanda, los ingresos mensuales del esposo, prorrateadas las pagas extraordinarias, asciende a unas 170.000 ptas; partiendo de esta cifra, de la larga duración del matrimonio y la dedicación, durante el mismo, de la esposa a las tareas familiares, así como su edad y capacitación laboral, hacen considerar que la separación matrimonial ha venido a suponer para la esposa un grave quebranto económico en su vida regular; ahora bien, tampoco puede dejarse de señalar que la cifra de 60.000 ptas, fijada por el Juez a quo, viene a suponer casi un 35 por ciento de aquellos ingresos, porcentaje que se agravará para el esposo, si se tiene en cuenta que ha sido privado del uso de la vivienda familiar, y que tendrá que subvenir a esta necesidad, especialmente gravosa en los tiempos actuales, máxime cuando, y como ya se decía, no podrá disponer del inmueble de Santiso, para cubrir esta necesidad, de ahí que se estime oportuno reducir a 50.000 ptas mensuales la pensión compensatoria, estimando en este punto, y de una forma parcial, el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Arturo.
TERCERO.- También por la esposa se ha combatido el pronunciamiento de la sentencia de instancia que viene a atribuir, con carácter provisional, la vivienda que los cónyuges tienen en el municipio coruñés de Santiso, al esposo, aduciendo aquella parte el carácter estrictamente privativo de tal inmueble, pues lo recibió por herencia de sus padres, aunque la parte contraria señala que la edificación fue levantada materialmente por ella durante el matrimonio (tenor de la posición décima formulada para la confesión de Doña María Victoria -folio 122 de las actuaciones-). Los términos en los que las partes se enfrentan sobre este punto vienen a evidenciar que nos encontramos en un aspecto o problema propio del ámbito de la liquidación del régimen económico matrimonial, así como que no puede considerarse que nos hallemos ante una vivienda familiar, pues la finca de Santiso parece entrar en lo que se ha venido en denominar "segunda vivienda". En este caso, y como han venido afirmando otros tribunales (Cfr., por ejemplo, sentencias Audiencia Provincial de Madrid 7 de Mayo y 1 de Diciembre de 1992 y 23 de Febrero de 1983), puede dejarse la administración de esta vivienda al cónyuge al que no se ha dado el uso del domicilio familiar o primera vivienda, siempre que haya sido solicitado así por el cónyuge que la pretende, tal y como ocurre een el presente caso (vid folio 20, suplico de la contestación), pues debe decirse que el artículo 96 del Código Civil no impide que otros inmuebles de los que pudieran ser titulares los cónyuges puedan ser concedidos a uno u otro para su administración, y así además lo viene a preveer el artículo 103.4 sobre entrega de bienes comunes y administración de los mismos, medida que se establece con un carácter provisional, hasta que ya, en el momento de la liquidación del patrimonio común, se determine el definitivo destino del mismo. La representación procesal de Doña María victoria podrá aducir que el último precepto citado hace referencia a aquellos bienes que resulten gananciales, y que expresamente el número 5 de dicho artículo prevé la adopción de medidas de administración provisionales sobre aquellos bienes privativos que estuvieren afectos a las cargas del matrimonio por capitulaciones o por escrituras públicas. No parece ser este el caso de la finca de Santiso que, a la vista de la documental obrante en autos (folio 58 y siguientes), resulta pertenecer a Doña María Victoria por herencia de sus padres, el último de los cuales falleció en aquel lugar en el mes de ..., tres años antes de interponerse la presente demanda de separación. El carácter privativo, sin perjuicio de los oportunos reembolsos de los que pudiera ser acreedora la sociedad de gananciales, que envuelve a tal inmueble, debe venir a impedir que entre dentro del régimen de medidas cautelares a fijar judicialmente en el proceso matrimonial, por lo que debe ser en este punto admitido el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña María Victoria, acordando dejar sin efecto la medida de administración decretada sobre tal inmueble.
CUARTO.- Dada la parcial estimación de los recursos interpuestos y habida cuenta de la índole de la materia controvertida, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, con parcial estimación de los recursos planteados por las representaciones procesales de Doña María Victoria y Don Arturo, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Enero de 1.999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, en parte, para fijar en 50.000 ptas mensuales la pensión compensatoria en favor de la esposa, y para dejar sin efecto la medida de administración del inmueble de S... en favor del esposo, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en aquella sentencia. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

