Sentencia Civil Nº 512/20...re de 2007

Última revisión
28/09/2007

Sentencia Civil Nº 512/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 311/2007 de 28 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 512/2007

Núm. Cendoj: 29067370042007100333

Núm. Ecli: ES:APMA:2007:1887


Voces

Lucro cesante

Daños y perjuicios

Práctica de la prueba

Arrendamiento de vehículos

Culpa extracontractual

Carga de la prueba

Indemnización de daños y perjuicios

Culpa contractual

Daño indemnizable

Causante del daño

Accidente

Enriquecimiento injusto

Prueba pertinente

Aseguradora demandada

Asociaciones empresariales

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 512

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE FUENGIROLA (ANTERIOR A LA SEPARACIÓN DE

JURISDICCIONES)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 311/2007

JUICIO Nº 629/2005

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de septiembre de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso EUROPCAR IB, S.A., que en la instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida Emilio y ALLIAN SEGUROS, que están representados por el Procurador SRA. MARTINEZ TORRES, MARIA DEL CARMEN y defendido por el Letrado SR. LOPEZ JIMENEZ, ANDRES, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17.11.06 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Europcar Ib. S.A. frente a D. Emilio , y la entidad aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra formuladas, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25.09.07, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda origen de este procedimiento, por entender no acreditada la cuantía del perjuicio por lucro cesante reclamado, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba practicada, ya que con la documental aportada, consistente en certificado del taller donde fue reparado el vehículo siniestrado relativo a la paralización del vehículo mientras se procedió a su reparación y certificado de la Asociación o Federación Nacional Empresarial de alquiler de vehículos con y sin conductor (FENEVAL) quedó acreditada la realidad y cuantía del perjuicio por lucro cesante reclamado.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Ejercitada en la demanda la acción de responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 CC, y siendo uno de sus requisitos la existencia del daño, cuya realidad y extensión ha de ser demostrada por el actor de manera clara, conforme al principio general que sobre la carga de la prueba establecia el art. 1214 del CC una reiterada jurisprudencia viene señalando que el perjuicio indemnizable en virtud de dicha responsabilidad ha de ser real y efectivo, y su acreditación precisa y categorica, sin que sean suficientes las meras hipotesis, conjeturas o probabilidades vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo que es imprescindible concretar su entidad real (SS.TS. 29 de septiembre de 1986 y 26 de marzo de 1997 , entre otras).

La indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento economico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización. Este caracter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1106 y 1107 del CC .

Por lo que se refiere, en concreto, al lucro cesante o "ganancias dejada de obtener" segun la expresión utilizada por el citado art. 1106 del CC ., concepto en el que se incluye el valor o importe de cualquier utilidad o ventaja patrimonial cuya adquisición por el perjudicado se haya visto frustrada precisamente por la actuación negligente del sujeto causante del daño, normalmente se plantean serios problemas de prueba a la hora de determinar la existencia y cuantia de ese lucro cesante, que han llevado a la jurisrprudencia a aplicar un criterio marcadamente riguroso y restrictivo en su estimación ante la necesidad de evitar dicho enriquecimiento injusto, no pudiendo derivarse de simples hipotesis o suposiciones ni referirse a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas y desprovistos de certidumbre, esto es dudosos y contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso (SS.TS. 22 junio 1967, 4 abril 1979, 31 mayo 1983, 7 junio 1988, 30 noviembre 1993, 8 junio 1996, 5 noviembre 1998 y 29 diciembre 2000 ). Se trata, en definitiva, de acreditar una ganancia que se podia esperar con razonable verosimilitud o probabilidad, excluyendo las de caracter hipotetico o imaginario, doctrinalmente conocidas como "sueños de ganancia".

TERCERO.- En el caso de autos se pretende obtener la indemnización por paralización del vehículo de alquiler sin conductor de la actora, quién reclama 2.738'70 euros en concepto de lucro cesante por los días que permaneció en el taller desde la fecha del accidente (26-5-2005) hasta el de la finalización de su reparación en el taller (13-6-2005). Pues bien, como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala con anterioridad (sentencias de 29-9-2003 y de30-1-2004, dictadas en los rollos nº 103/03 y 474/03 , entre otras), cualquier supuesto de paralización de un vehiculo de transporte en principio ocasiona para su propietario un quebranto en el giro de su negocio, por lo que no se puede desconocer el hecho real de que los daños ocasionados al microbus de la actora impidieron a ésta, por su gravedad, seguir obteniendo beneficios derivados de su utilización, y que pensando razonablemente le han supuesto perdidas economicas. De manera que su derecho al lucro cesante es indiscutible, aunque otra cosa distinta es su correcta cuantificación, a cuyo respecto y siguiendo la tendencia operante en casos similares al presente a objetivar su montante en base a unas certificaciones de organizaciones empresariales del sector sobre la base de Ordenes ministeriales, habrá que estar a la que se aporta en autos. Y es que frente a los argumentos opuestos por la aseguradora demandada en orden a la falta de acreditación de todos los extremos y cada uno de los conceptos por los que se reclama dicha suma, debiéndose probar de manera rigurosa y plena que, efectivamente, se dejaron de obtener las ganancias pretendidas, cabe decir, que dicho rigor no puede elevarse en supuestos como el de litis, a unos niveles que normalmente impidieran cualquier justificación. Es por ello que a los dueños de vehículos dedicados al transporte, al servicio público o a otro semejante (taxis, autobuses, camiones...) que padecen una forzada inactividad derivada de reparaciones procedentes de un accidente circulatorio, como aquí acontece, no se les puede poner en el trance de demostrar, con precisión y exhaustividad, los servicios que pudieron realizar y el beneficio que les hubiera reportado, y como esta dificultad no puede llevar a la privación del concepto indemnizatorio correspondiente al normal rendimiento de un vehículo industrial para lograr un resarcimiento lo más ajustado a la realidad, se acude a módulos o tarifas como las que certifican las federaciones de transportes, al caso. La certificación de la Asociación Empresarial de Alquiler de turismo con o sin conductor (FENEVAL), informa que el precio de ocupación diario de un vehiculo como el de la actora es de 152'15 euros al dia, basada en precios publicos, certificación que aparte de no ser contradicha por prueba alguna, viene siendo valorada por esta Sala en tanto que las tarifas en ellos contemplados gozan de la sanción del organo administrativo correspondiente, lo que aleja las sospechas de parcialidad o recelo que provoca a la juzgadora de instancia.

Así, pues, teniendo en cuenta que el tiempo de permanencia en el taller del vehículo para su reparación se considera normal, no habiendo sido cuestionado dicho extremo en la presente litis, procede estimar el recurso estudiado y la subsiguiente revocación de la sentencia apelada, declarando haber lugar a la demanda origen de este procedimiento y la condena de la Aseguradora demandada en los términos interesados en el suplico de la misma.

CUARTO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso estudiado conlleva que no quepa hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias (Art. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación estudiado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Fuengirola, de fecha 17 de noviembre de 2.006, en los autos de juicio verbal nº. 629/05 de que dimana el presente rollo, y revocando dicha resolución, debemos declarar haber lugar a la demanda origen de este procedimiento y la condena de la Aseguradora demandada Allianz Seguros y de D. Emilio a que abonen conjunta y solidariamente a Europcar Ib., S.A. en la cantidad de 2.738'70 euros, intereses legales, que para la Aseguradora serán los del art. 20 de la LCS, y al pago de las costas de la primera instancia, sin expresa imposición respecto de las causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Sentencia Civil Nº 512/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 311/2007 de 28 de Septiembre de 2007

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