Sentencia Civil Nº 512/20...re de 2009

Última revisión
29/09/2009

Sentencia Civil Nº 512/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 289/2009 de 29 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 512/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100365


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00512/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7004643 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 289/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 35/2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID

De: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

Procurador: MARIA DEL CORAL LORRIO ALONSO

Contra: INMUNO, S.A.

Procurador: ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 35/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador María Coral Lorrio Alonso y defendido por Letrado, y de otra como apelado-demandante INMUNO S.A., representado por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Doña MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la mercantil Inmuno S.A., representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, contra la comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Coral Lorrio Alonso: a) Debo declarar y declaro que tal y como ya se ha resuelto en las sentencias previas citadas en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución dicha demanda no puede repercutir en la entidad actora, en su condición de propietaria del local nº 1, los gastos de portería, en concreto los "haberes empleado- portero-, seguridad social empleado, extras empleado, suplencias empleado, gratificación empleado, ropa de trabajo y otros gastos sociales", relacionados en las cuentas de 2.002 como "escritura 1 2" y como "Grupo 2" en las de 2.003, 2.004, 2.005 y 2.0006. b) Debo declarar y declaro que la Comunidad de Propietarios demandada no puede repercutir a la actora, en su condición de propietaria del local nº 1, las cantidades que abonó a la misma en concepto de principal, intereses y costas a consecuencia de las condenas que a dicha Comunidad le fueron impuestas en los pleitos entre ambas partes seguidos, ni tampoco los demás gastos (honorarios de abogado, procurador y notariales por otorgamiento de poderes) que traigan causa en los procedimientos que enfrentan a Inmuno S.A. con la Comunidad de Propietarios. C) Debo declarar y declaro nulos los acuerdos adoptados en relación con los puntos segundo y tercero del orden del día de la junta Ordinaria de Propietarios celebrada el día 25 de septiembre de 2.007, en los que se aprueban las cuentas de los ejercicios 2.002 a 2.006, ambos inclusive, en cuanto a la imputación a la demandante Inmuno S.A. de todos los gastos referidos en los dos pronunciamientos anteriores. D) Debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 8.032,1 euros, así como los intereses legales devengados por tal cuantía desde la fecha de presentación de la demanda origen del presente procedimiento. E) Todo ello con expresa imposición a la Comunidad de Propietarios demandada de las costas causadas en la presente instancia.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de julio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de septiembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- "Inmuno, S.A." es propietaria del local comercial sito en Madrid, DIRECCION000 nº NUM000 , planta baja.

La Comunidad de Propietarios de dicho inmueble, en Junta celebrada el día 25 de septiembre de 2.007, aprobó, en su punto segundo, "las cuentas de los Ejercicios 2.002, 2003, 2.004 y 2.005 con el voto en contra de INMUNO, S.A.", indicando que "Dicha propiedad manifiesta su oposición a la participación del Local 1 en los gastos judiciales (abogados, procuradores, consignaciones y costas) que se encuentran en el capítulo uno denominado "todo por coeficiente" dentro de la cuenta de imprevistos y de los gastos del capítulo dos relativo a los gastos sociales tales como haberes empleado, Seguridad Social a cargo de la empresa, gratificación empleado, ropa de trabajo y otros gastos sociales"; además, en el punto tercero se indica que "Las cuentas del Ejercicio 2.006, son aprobadas por la Comunidad, con el voto en contra de INMUNO, S.A., al no estar conforme con que el Local 1 participe en los gastos relacionados con los costes del empleado y que se engloban en las cuentas haberes empleados, seguridad social de la empresa, gratificación empleado, suplencias empleado, ropa de trabajo y otros gastos sociales".

El artículo 3 b) de los Estatutos de la Comunidad indica que "Quedan excluidos de los gastos de ascensor, portería y escalera los propietarios de los locales comerciales sitos en la planta baja de la casa y los propietarios de garaje situados en las plantas primera y segunda de sótanos por cuanto tienen entrada independiente a sus respectivos locales".

"Inmuno, S.A.", en base a dicho artículo de los Estatutos, formula demanda, interesando se declare que la Comunidad de Propietarios no puede repercutir a la actora los gastos de portería ni las cantidades que se abonaron en concepto de principal, intereses y costas a consecuencia de las condenas que fueron impuestas a "Inmuno, S.A.," en los pleitos seguidos entre ambas, e interesando la nulidad de los acuerdos segundo y tercero adoptados en la Junta de 25 de septiembre de 2.007, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.365,33 ?. La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, acogiendo todas las peticiones interesadas en el suplico, si bien redujo la cantidad reclamada a 8.032,10 ?. Contra dicha sentencia la Comunidad de Propietarios interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- Inicialmente vamos a abordar la cuestión planteada por la parte recurrente relativa al allanamiento a la demanda, pecando de inconcreta la sentencia sobre este extremo, según indica la parte recurrente.

A los referidos efectos, cabe indicar que en el punto 2º del suplico de la demanda se solicita lo siguiente: "Declarar que la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid no puede repercutir a INMUNO, SA, como propietaria del local nº 1, las cantidades que pagó a mi mandante en concepto de principal, intereses y costas a consecuencia de las condenas que a la primera le fueron impuestas en pleitos entre ambas seguidos, ni tampoco los demás gastos que traigan causa (honorarios de abogado, procurador y notariales por otorgamiento de poderes) en los procedimientos que enfrentan a INMUNO, SA con la Comunidad de Propietarios".

En la contestación a la demanda, la Comunidad de Propietarios se allana a dicha petición en los siguientes términos: "tenga por allanada a la citada comunidad de propietarios a la reclamación formulada en la demanda por la repercusión a la actora del principal pagado como consecuencia de litigios entre las partes y a la de las costas y gastos judiciales devengados o producidos en litigios entre estas partes repercutidos a la actora, cuyo importe asciende a mil doscientos treinta y dos euros".

Teniendo en cuenta dicho allanamiento, la sentencia de instancia, en el apartado b) del fallo, se pronuncia en los siguientes términos: "Debo declarar y declaro que la Comunidad de Propietarios demandada no puede repercutir a la actora, en su condición de propietaria del local nº 1, las cantidades que abonó la misma en concepto de principal, intereses y costas a consecuencia de las condenas que a dicha Comunidad le fueron impuestas en los pleitos entre ambas partes seguidos, ni tampoco los demás gastos (honorarios de abogado, procurador y notariales por otorgamiento de poderes) que traigan causa en los procedimientos que enfrentan a Inmuno S.A con la Comunidad de Propietarios"; si bien, el fundamento de derecho primero de la sentencia en su párrafo segundo, especifica que "En la contestación a la demanda la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid se allanó al pago a la mercantil actora de la cantidad de 1.232,36 euros, correspondientes a los importes repercutidos a dicha demandante en los ejercicios 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005 por los gastos derivados de los procedimientos mantenidos entre las partes".

Entendemos, por tanto, que el fallo de la sentencia ha de completarse con la fundamentación jurídica y, en este caso, el fundamento de derecho primero concreta y complementa el pronunciamiento contenido en el apartado b) del fallo, debiendo tenerse en cuenta a los efectos de una posible ejecución, sin que sea necesaria la alteración de dicho fallo.

TERCERO.- La sentencia objeto de apelación entiende que los pronunciamientos judiciales previos, sobre la obligación o exención de "Inmuno, S.A." a contribuir al sostenimiento de los gastos de portería, son unívocos, si bien constituye una apreciación totalmente errónea, conclusión a la que llegamos tras el análisis de cada una de las sentencias que, sobre dicha cuestión, han precedido a la presente.

Así, la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1.997 , dictada en autos de juicio de cognición nº 610/96 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, declara la nulidad del acuerdo referente a la aprobación de las cuentas de los años 1.993, 1.994 y 1.995, considerando que los locales de negocio se encuentran exentos del pago de los gastos de portería. Sentencia que fue revocada, en apelación, por la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en autos de juicio de cognición nº 214/98 , dicta sentencia de fecha 14 de enero de 1.999 , declarando la nulidad del acuerdo de la Junta, relativo al abono de los gastos de salario, seguros sociales y demás gastos de portería. Sentencia que fue confirmada en apelación.

En sentencia de 21 de noviembre de 2.003, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se estimó parcialmente la demanda, si bien se consideró que "Inmuno, S.A." no debía soportar los gastos de portería, siendo confirmada la misma por la Sección 20ª de la A. Provincial de Madrid, que ha sido recurrida en casación, sin que aún haya sido resuelto este último recurso.

Se adopta un pronunciamiento diferente en la sentencia de 18 de noviembre de 2.002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid , que se basó en la sentencia dictada en apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial, siendo confirmada posteriormente.

En definitiva, no podemos considerar que previamente a la resolución que nos ocupa haya habido sobre esta cuestión un pronunciamiento homogéneo.

Por otra parte, y en atención a las sentencias anteriormente mencionadas, la sentencia de instancia considera que, en el presente supuesto, resulta claro que debe estimarse el efecto positivo de la cosa juzgada, ante ello hemos de acudir al artículo 222.1 L.E .Civ., según el cual "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", es decir la apreciación de cosa juzgada impediría que la sentencia dictada en estos autos hubiese efectuado un pronunciamiento sobre el objeto litigioso, puesto que éste ya habría quedado resuelto en un proceso anterior. En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 6 de abril de 1.990 , indicando que existe cosa juzgada cuando "se da plena identidad de personas, cosas, acciones y esencialmente causa o razón de pedir, que configura la situación de cosa juzgada...en persecución del principio de la seguridad jurídica, lo que trata de evitar la causa excepcionante de la cosa juzgada, la que, en cuanto supone la absorción del "petitum" en la "causa petendi", o una relación de medio a fin entre ambos procesos, como indican las sentencias de 3 de abril y 5 de junio de 1.987 , es impeditivo de que la controversia se renueve, partiendo de resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en distinto proceso, como pone de manifiesto la sentencia de 21 de julio de 1.988 , y más si se tiene en cuenta que, como reconoce la sentencia de 10 de abril de 1.984 , la cosa juzgada es el efecto de un pronunciamiento judicial, y no de sus razonamientos, por lo que sólo el fallo lo produce".

A la vista de la regulación de la L.E.Civ. y de la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre la cosa juzgada, consideramos que no cabe ser apreciada en este caso, puesto que no se produce identidad de objeto, esto es los acuerdos cuya nulidad se pide en el presente procedimiento son distintos a aquellos cuya nulidad se interesa en los procedimientos precedentes, sin perjuicio de que todos ellos estén fundados en la obligación o exención de contribuir a los gastos de portería por parte de "Inmuno, S.A."

CUARTO.- Para efectuar pronunciamiento sobre el objeto litigioso planteado en la demanda hemos de obviar acudir a las sentencias previas dictadas en otros procedimientos, que han sido mencionadas en el fundamento precedente, debiendo acudir a la Ley de Propiedad Horizontal, que en su artículo 9 e) establece como obligación de cada propietario "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización", precepto en base al cual "Inmuno, S.A." estaría obligada a satisfacer, en proporción a su cuota, los gastos comunitarios, incluidos los de portería. No obstante, hemos de remitirnos al artículo 5 del mismo texto legal, el cual se refiere al título constitutivo, donde se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, pudiendo contener reglas y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden a los gastos, entre otras cosas, "formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad", en base a este precepto, fueron redactados los estatutos de la Comunidad demanda, en cuyo artículo 3 se señala que "Los gastos de los elementos comunes generales del edificio se satisfarán por los propietarios de pisos y locales en proporción a las cuotas señaladas anteriormente", estableciendo algunas excepciones, entre ellas la indicada en el apartado b), según el cual se excluye de los gastos de portería a los propietarios de los locales comerciales sitos en la planta baja, al tener entrada independiente; por tanto la actora no está obligada a satisfacer los gastos de portería, al ser propietaria de un local que reúne las condiciones previstas para la exclusión del referido gasto.

En similares términos se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de enero de 2.008 , en relación a la interpretación de la cláusula 4ª de los estatutos comunitarios, la cual establecía que "Los titulares de los locales comerciales actuales o los de los que resulten de la subdivisión de éstos, no participan en los gastos comunes del vestíbulo, escaleras y ascensores, siempre y cuando no establezcan salida o comunicación al vestíbulo en general del inmueble"; basándose en la literalidad de dicha cláusula, la Audiencia Provincial de Barcelona concluyó que "los locales comerciales que no tengan salida al vestíbulo general del inmueble, no participarán en los gastos del mismo", entendiendo el Alto Tribunal que "La interpretación realizada por la Audiencia de la tan reiterada cláusula ha de ser sostenida en casación, puesto que no resulta ilógica, irrazonable, arbitraria o contraria a la Ley".

QUINTO.- La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho cuarto razona la imposición de costas a la demandada, entendiendo que se lleva a cabo una estimación sustancial de la demanda, añadiendo que "En segundo lugar cabe destacar la mala fe de la Comunidad demandada, que no obstante la existencia de pronunciamientos judiciales previos declaratorios de que la mercantil demandante se encuentra excluida de tener que sufragar los gastos que conlleva la contratación del portero de la finca, contrariamente continúa imputándoselos en las cuentas de los sucesivos ejercicios", hemos de descartar totalmente este último razonamiento, remitiéndonos sobre este punto a lo ya expuesto en el fundamento de derecho tercero.

Si bien, se mantiene la condena de la actora en cuanto a las costas procesales causadas en primera instancia, en lo que respecta a la estimación sustancial de la demanda, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo reiteradamente sobre esta cuestión, destacando la sentencia de 17 de julio de 2.003 , que matiza lo siguiente: "los pedimentos sustanciales de la demanda quedaron subsistentes y por ello conforme a la teoría del vencimiento tienen que imponerse las costas a los demandados", añadiendo que "como se reconoce en la reciente sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación sustancial a la total", postura recogida también en la sentencia de 6 de junio de 2.006 que se pronuncia en los siguientes términos: "el Tribunal "a quo" ha tenido en consideración que la tutela judicial impetrada ha sido concedida en lo sustancial...Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial a la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 26 de abril de 2.005, 24 de enero de 2.005 y 17 de julio de 2.003 . Como se reconoce en la sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total".

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña María Coral Lorrio Alonso, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM. NUM000 DE MADRID, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 35/2.008; acuerda confirmar el fallo de dicha resolución, quedando sustituidos los fundamentos de derecho por los contenidos en la presente.

Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala 289/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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