Sentencia Civil Nº 512/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 512/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 116/2010 de 05 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 512/2010

Núm. Cendoj: 08019370042010100259


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Cuarta

ROLLO Nº. 116/2010 - T

JUICIO ORDINARIO. ARRENDAMIENTOS DE BIENES INMUEBLES NÚM. 772/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº. 512/2010

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, arrendamientos de bienes inmuebles nº. 772/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Terrassa, a instancia de MAS QUE SCP, contra PROGRESO Y DESARROLLO INDUSTRIAL MEDITERRÁNEO, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de julio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la sociedad "Mas Que S.C.P." representada por el Procurador D. Jaime Jaume Galí Castín contra la mercantil "Progreso y Desarrollo Industrial Mediterráneo S.L." representada por el Procurador D. Vicente Ruiz Amat, y con desestimación de la demanda reconvencional, debo condenar y condeno a la citada demandada a que satisfaga a la parte actora principal en la suma de 16.845,65 euros (DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS), con más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda (09/11/2006).

Las costas causadas por la demanda principal y las devengadas por la reconvención, son de imponer a la parte demandada reconviniente."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos

PRIMERO.- Disiente la sociedad demandada de la sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, y que estimó que la actora no había incumplido la obligación de desalojo, es decir dejar el local en el mismo estado en que lo encontró, y que ya desde 1997 la sociedad Beer House Promocions Musicals SCP había destinado el local a bar musical, traspasándolo en 2001, en el contrato figuraba tal destino de bar, no se condicionó la entrega del aval a la restitución en un determinado estado, que el apoderado de PDM debía conocer el estado cundo devolvió a la anterior arrendataria el local, y de lo contrario sería suya la falta de diligencia y que el representante de Beer House, admitió que fue dicha sociedad, con consentimiento de la propiedad, quien llevó a cabo las obras y que ello quedaba corroborado con la documental, folio 161 y stes, Proyecto de Autoprotección del local, comprobándose que, con mucha anterioridad, estaba instalada no solo la barra y paredes, sino aseos, office, vestíbulo (172). Concluía que se produjo la resolución de mutuo acuerdo en fecha 31 de Marzo de 2005, que se ocasionaría un enriquecimiento injusto, si se le condenara a abonar las rentas, cuando se justificó que no ocupó desde entonces la nave, y expresó haber entregado las llaves al empleado de la demandada, sin que este le propusiera como testigo.

En el recurso, se alega, en síntesis: que la resolución tenía una condición, el vaciado de la nave, que el documento de traspaso, es de fecha 27 de Septiembre de 2001, y el arrendamiento entre las partes posterior, habiendo tomado posesión con anterioridad, por lo que la propiedad no entró en la nave, que ninguna de las dos arrendatarias sometió a aprobación de la propiedad las obras, que recaía sobre la actora la carga de probar que entregó las llaves, concluyendo que debía de abonar las rentas, tras haber devuelto los recibos girados desde Abril de 2005 a Octubre de 2006.

En la oposición, se manifestó que en el recurso se introducía un hecho nuevo, cual era que no se tenía conocimiento de las obras, que la prueba acreditó que el actor no realizó las obras, que además el testigo Sr Ezequias afirmó que sí las conocían, y que el Sr. Jacobo había visitado el local durante la duración del contrato, incluso accedió para realizar trabajos de instalación de elementos contra incendios, que su relación se regía pro el contrato aportado como doc 1, y por ello su obligación es devolverlo como lo recibió, que también Don Ezequias expresó como la propiedad intervino en el traspaso, y así en el mismo momento se llevó a cabo con la rescisión del precedente, y en cuanto a las llaves, no se negó que sus empleados las recibieran, sino él, conoce perfectamente el estado de la nave, y no realizó el giro de los stes meses de renta, pues la rescisión se produjo en marzo de 2005, y no se giraron los de Abril y Mayo y sí solo en Junio cuando se solicita por burofax, la devolución de las garantías y significativamente, en el burofax, doc 6 ninguna referencia hace a la falta de devolución de posesión.

SEGUNDO.- No hay cuestión de que entre las partes se concertó un nuevo contrato de arrendamiento, después de que se dejara sin efecto el precedente con la sociedad Beer House. Consta, asimismo que el traspaso y la resolución del precedente se llevaron a cabo el mismo día, 27 de Septiembre (folio 37), por lo que la propiedad no era desconocedora del citado traspaso, a pesar de que el nuevo arrendamiento se documentara el día 1 de octubre. Es un hecho también probado que entre las partes se llegó a un acuerdo de resolución anticipada, con fecha 31 de marzo (doc 4), debiendo la actora dejarlo vacio y a disposición de la demanda.

En cuanto al primer extremo la discusión de centraba en si, el demandante debía o no dejar el local diáfano, esto es, sin los elementos de obra, al existir en el mismo una barra de bar, y separaciones con tabiques. Y la respuesta es negativa, pues con independencia de que la propiedad conociera o no su existencia (la testifical del primitivo arrendatario aseguró tal conocimiento, pudo conocerlo al haberse presentado los planos al Ayuntamiento y es obvio que un bar-musical, dentro de un local, debía contar con barra y servicios), ello se antoja intrascendente desde el momento en que el arrendatario actor sólo tenía obligación de devolver el local en el estado en que lo halló cuando se le arrendó, pues no hubo una subrogación de contrato, sino un nuevo arrendamiento y tanto la prueba documental, como la testifical, como la lógica, avalaban el hecho de que las obras se realizaron antes del contrato que nos ocupa.

En relación al tema de la entrega de las llaves y devolución, sin perjuicio de reconocer que en principio la prueba de entrega de posesión corresponde al arrendatario, no puede desconocerse que el art. 217.6 expresa que el tribunal tendrá en cuenta la facilidad y disponibilidad probatoria de las partes y, en este caso, los empleados identificados como suyos eran de la demandada, por lo que bien pudo llamarlos al proceso para aseverar que no obtuvieron las llaves, cuando los indicios apuntaban a lo contrario, al no hacer mención a las mismas en el burofax de fecha 1 de junio de 2005, (folio 6), no dar respuesta de la causa de que no giraran los recibos siguientes a la resolución, pues no se volvió al cobro, sino hasta Junio (docs. 2 y stes), y en definitiva, por cuanto es claro que si no aceptó disponer del local, piénsese que tampoco consta petición de llaves o posesión, fue por su negativa a cumplir el acuerdo de resolución, con nuevas exigencias no contempladas en el mismo, por todo lo cual no hay méritos para sustituir la decisión del Juez y la sentencia se confirma.

TERCERO.- Ello no obstante, el dato de que se tratara de una resolución anticipada, y dudas fácticas que pudieron generarse en cuanto a la entrega del local, al no existir constancia documental, hace que no se impongan costas de la apelación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Progreso y Desarrollo Industrial Mediterráneo S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de Tarrasa, en los autos de juicio ordinario 772-2008, de fecha 16 de julio de 2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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