Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 512/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 279/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 512/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100473
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00512/2011
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0001661 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 279 /2011
Autos: JUICIO VERBAL 760 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLMENAR VIEJO
De: AEGON SALUD S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD UNIPERSONAL
Procurador: JORGE LAGUNA ALONSO
Contra: Benigno
Procurador: MARIA ARANZAZU LOPEZ OREJAS
Magistrada : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a uno de diciembre de dos mil once.
La Magistrada Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 760/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de COLMENAR VIEJO, seguidos entre partes, de una, como apelante AEGON SALUD S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS (Sociedad Unipersonal), representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Benigno , representado por la Procuradora Dª. Mª. Aránzazu López Orejas y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO , siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, en fecha 1 de diciembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Se desestima la demanda formulada por la representación procesal de AEGON SALUD S.A. de Seguros y Reaseguros contra D. Benigno .
Procede hacer expresa condena en las costas a la parte actora al desestimarse su pretensión."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de noviembre de 2011, se señaló para el fallo el día 29 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 14 de diciembre de 2005, D. Benigno suscribió póliza de seguro sanitario con "Aegón Salud, S.A." de duración anual, siendo prorrogable; habiéndose pactado el abono de la prima mediante pago fraccionado trimestral.
El referido contrato se prorrogó hasta el año 2007; no obstante, D. Benigno no abonó las cantidades correspondientes al segundo, tercero y cuarto trimestre del 2007, ascendiendo el importe total adeudado a la cantidad de 1.134,48 €.
La demanda reclamando la referida cantidad se formuló en fecha 7 de julio de 2010, habiendo sido desestimada mediante sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2010 , contra la cual se interpuso recuso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte recurrente alega que el demandado reconoció haber hecho uso de las prestaciones de la póliza durante la anualidad objeto de reclamación. Afirmación que no ha sido acreditada, puesto que D. Benigno en ningún momento ha admitido dicho extremo, habiendo impugnado el documento obrante al folio 15 de los autos, consistente en un certificado emitido por "Aegón", en el cual se indica que durante el año 2007 se ha reclamado y recibido las prestaciones amparadas por el referido contrato de seguro.
A dichos efectos, el artículo 326 L.E .Civ. establece que "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, añadiendo que "Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto", finalmente, el referido precepto señala que "Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal valorará conforme a las reglas de la sana crítica". A la vista de dicho precepto y ante la ausencia de otros medios probatorios que evidencien la prestación de asistencia sanitaria al demandado, tras el impago del importe reclamado, entendemos que dicha circunstancia no se encuentra acreditada (art. 217.2 L.E .Civ.).
Considerando que las partes acordaron el pago fraccionado trimestral de la prima, hemos de remitirnos al artículo 15.1ª de la Ley de Contrato de Seguro , que establece lo siguiente: "En caso de falta de pago de una de las primas siguientes (a la primera), la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido", precepto que es de aplicación al presente supuesto; entendiendo que el contrato ha quedado extinguido, al haber sido interpuesta la demanda una vez transcurrido el plazo de seis meses desde el impago, siendo dicho plazo de caducidad, como acertadamente precisa la sentencia de instancia, a cuya fundamentación nos remitimos en su totalidad.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García, en representación de "Aegón Salud, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Colmenar Viejo , en autos de juicio verbal nº 279/11; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición de costas procesales a la parte apelante.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 279/11 , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
