Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 512/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 591/2014 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 512/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100510
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2002
Núm. Roj: SAP MU 2002/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00512/2014
Rollo Apelación Civil nº: 591/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a once de septiembre de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 1568/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 7 de Murcia entre
las partes, como actora y ahora apelante, D. Maximino representado por la Procuradora Sra. Montoro Rueda
y dirigido por el Letrado Sr. Granados Prieto; y como parte demandada y ahora apelada, la mercantil Cía.
de Seguros 'Allianz Seguros', representada por la Procuradora Sra. Martínez-Abarca Artiz y dirigida por el
Letrado Sr. Martínez-Abarca Artiz. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa
la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 2 de enero de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Maximino , representado Doña Natalia Oliva Sánchez, contra la compañía de seguros 'ALLIANZ SEGUROS SA', representada por la procuradora Doña Fuensanta Martínez-Abarca Artiz, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 591/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción de culpa extracontractual ejercitada por el actor, D. Maximino , al amparo de lo dispuesto en el artº. 1902 del Código Civil contra la demandada, la entidad 'Allianz Seguros' S.A., en reclamación de la cantidad de 6.677,73 #, en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de circulación ocurrido el día 10 de julio de 2009, al ser colisionado por alcance el vehículo conducido por el actor con el turismo asegurado en la compañía de seguros demandada.
La citada sentencia desestima la acción ejercitada, por considerar que la prueba practicada no permite determinar la relación de causa-efecto entre el accidente sufrido y el resultado lesivo que se menciona en la demanda.
La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja íntegramente la demanda, por considerar, que el Juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón, si bien parcial, a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia.
La parte recurrente fundamenta el alegado error en la valoración de la prueba, en que el hecho de la levedad de la colisión por alcance o la ausencia de daños materiales en los vehículos, no es determinante de la inexistencia de lesión cervical, y por tanto de la ausencia de la correspondiente relación de causalidad.
Con carácter previo hemos de tener en cuenta, como ya este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, que no puede afirmarse de forma categórica que en los accidentes de circulación y aún en mayor medida en las denominadas colisiones por alcance, exista una indiscutida relación proporcional entre la entidad del golpe o colisión y la gravedad de las lesiones causadas. Por tanto, como acontece en este caso, no puede afirmarse que la colisión producida, que causó daños materiales por un mínimo importe cuantitativo, no sea determinante de lesiones de mayor entidad o gravedad. Se podría discutir en tales casos el alcance de la lesión, pero no en cambio su existencia y realidad.
Y es lo cierto, que en este caso concurren determinados datos probatorios que justifican la existencia de esa controvertida relación de causalidad. Nos referimos, de un lado, a la efectiva producción del accidente, colisión por alcance, como un hecho pacífico, así como el carácter leve del mismo. De otra parte, consta asimismo el informe emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital 'Virgen de la Arrixaca' de Murcia en el que se diagnostica el denominado 'síndrome de latigazo cervical' y, finalmente, el informe médico emitido por el Sr. Carlos Miguel , adscrito al Hospital San Carlos de Murcia, comprensivo del directo seguimiento y evolución de las citadas lesiones, así como un ulterior informe de valoración de daño corporal elaborado por el Dr. Segundo .
Hemos de tener en cuenta, que esa valoración de los citados informes técnicos-periciales en conexión con el inicial dictamen médico-forense y el informe emitido a instancia de la aseguradora 'Allianz', ha de incidir básicamente en determinar si las lesiones y secuelas cuya indemnización reclama la parte actora, derivan de modo directo del accidente de circulación sufrido por la misma el día 13 de julio de 2007. Nos encontramos, por tanto, ante la denominada relación de causalidad que, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 2005 con cita de la de 30 de Abril de 1998 , constituye un problema de imputación, en el sentido de que los daños y perjuicios reclamados deriven de un acto u omisión imputable a quién se exige indemnización por culpa o negligencia y que además sean consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar.
Entendemos, en atención a dicho bagaje probatorio, que la relación de causa-efecto entre el accidente y el daño o lesión cervical encuentra una adecuada acreditación. Tal eficacia probatoria no resulta contradicha, y ni siquiera limitada por el inicial informe médico-forense emitido en el curso del primitivo proceso penal y tampoco por el informe aportado en estos autos a instancia de la aseguradora demandada.
En cuanto al primero, porque su conclusión se fundamenta en el mínimo daño material de los vehículos implicados en el accidente, pero no en la valoración del informe del Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca o en la inexistencia del necesario mecanismo productor del accidente.
Y con respecto a los documentos e informes aportados por la aseguradora demandada, porque los mismos insisten en la cuestionada inexistencia de relación de causalidad con ratificación así del citado informe médico-forense, sin que conste además que el resultado y la conclusión obtenida respondan al efectivo seguimiento del lesionado. Se trataría, por tanto, de un informe de carácter técnico, meramente informativo o divulgador, pero ineficaz para desvirtuar el diagnóstico médico inicial y el posterior dictamen acerca de la evolución y tratamiento de esas lesiones. El hecho de la falta de ratificación de unos y otros informes por la incomparecencia en el juicio de sus autores, no determina la ineficacia e invalidez probatoria de los mismos.
En todo caso, incidiría únicamente en su apreciación que se enmarcaría en el ámbito de la prueba documental y no en la testifical-pericial.
TERCERO.- Acreditada, por tanto, en los términos indicados, la cuestionada relación de causalidad entre el daño producido y la causa generadora del mismo, se impone a continuación la valoración y alcance de las lesiones a tenor de los informes médicos existentes.
En este sentido hemos de tener en cuenta, como ya este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, así en la de 27 de octubre de 2011 , '...que el período de curación comprende el lapso temporal que media, desde la fecha del siniestro hasta la consolidación o estabilización de la lesión o instauración de la secuela, que marca el tránsito a la incapacidad permanente. Por tanto y en función de ello, cabe afirmar que la situación de incapacidad temporal o transitoria se mantendría entonces mientras el cuadro lesional continúe en proceso de evolución hasta su curación definitiva o bien, en caso de no lograrse ésta, hasta que ese máximo de recuperación posible se haya alcanzado' .
Y es lo cierto, que en este caso, dada la levedad de las lesiones sufridas y la evolución posterior de las mismas, en los términos que se mencionan en el informe emitido por el Dr. Carlos Miguel , cabe afirmar que esa consolidación o estabilización lesional se produjo el día 2 de septiembre de 2009. En esa fecha las lesiones inicialmente diagnosticadas ya se habían estabilizado, considerándose por ello esa fecha como exponente de ese tiempo máximo de recuperación posible, por lo que la persistencia de molestias tales como cervicalgia, mareos o vértigos, deben conceptuarse entonces como determinantes de la secuela que le resta al lesionado Sr. Maximino .
En definitiva, cabe afirmar que el período de curación lesional ha sido de 54 días, de los cuáles 30 han sido impeditivos y el resto, 24 días, no impeditivos, restándole la secuela que se menciona, que valoramos en 1 punto. Las cantidades indemnizatorias se concretarán: a) 30 días x 53,20 # = 1.596,00 #; b) 24 días x 28,65 # = 687,60 #; y c) 1 punto de secuela, a razón de 758,11 #. En total 3.041,71 #.
Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del presente recurso.
CUARTO.- Dicha estimación parcial del recurso determina que no se efectúe pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y tampoco sobre las de la instancia.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Montoro Rueda en representación de D. Maximino contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 7 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1568/11, debemos REVOCAR en parte la misma y en consecuencia y con estimación parcial de la demanda debemos condenar a la entidad demandada, 'Allianz Seguros' a que abone al actor la cantidad de 3.041,71 # e intereses, sin efectuar declaración sobre las costas de la instancia y tampoco sobre las devengadas en esta alzada.Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
