Sentencia CIVIL Nº 512/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 512/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 471/2016 de 05 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 512/2016

Núm. Cendoj: 11012370052016100387

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1727

Núm. Roj: SAP CA 1727/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 2 de DIRECCION000
Asunto núm 583/2014
Rollo de apelación núm 471/2016
S E N T E N C I A Nº 512/2016
En Cádiz a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen,el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de guarda, custodia y alimentos seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Carmela , defendida por
la letrado Sra. Dª María Luisa Mariscal Jaen y representada por el procurador Sr. Lepiani Velazquez, y en el
que es parte recurrida y a su vez apelante, Alejandro defendido por el letrado Sr. Don José Antonio Gilbau
Reyes y representado por la procuradora Sra. Cárdenas Pérez, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta
Sala y en base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 2 de DIRECCION000 con fecha 29 de enero de 2016 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Que ESTIMANDO en parte la demanda presentada por el Procurador D. Luis Manuel Hortelano Castro, en nombre y representación de Dña. Carmela , frente a D. Alejandro , se establecen las siguientes medidas sobre la Guarda, Custodia, Régimen de Visitas y Alimentos de los hijos menores de las partes Edmundo y Jacinta : 1). La guarda y custodia de los menores se atribuye a la madre, Dña. Carmela , correspondiendo la patria potestad conjuntamente a ambos progenitores.

2). Se establece el régimen de visitas, comunicación y estancia que libremente decidan los menores, debiendo realizarse las visitas en todo caso en la localidad de DIRECCION000 y con entrega y recogida en el domicilio materno.

3). D. Alejandro deberá aportar en concepto de contribución alimenticia en favor de sus hijos una suma equivalente al 25% de sus ingresos mensuales.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ] y 169/1996 [RTC 1996169]) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 145/1995 [RTC 1995145 ], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 75/1988 [RTC 198875 ], 184/1988 [RTC 1988184 ], 14/1991 [RTC 199114 ], 154/1995 [RTC 1995154 ], 109/1996 [RTC 1996 109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 199673 AUTO]).

El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143 ), 25-11-02 (RJ 200210377 ), 8-11-02 (RJ 200210015 ), 21-1-02 (RJ 20021040)..., «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto. En efecto, el Juez a quo pone en evidencia la precaria situación económica del obligado al pago de la pensión y ello en modo alguno puede ser desconocido.Al tiempo de ser emplazado estaba en prisión y carece de cualquier tipo de ingresos o subsidio por lo que dificilmente se puede fijar a su cargo un mínimo de subsistencia como se interesa por la defensa de D. Carmela , pues el El Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 18 de marzo de 2016 , ha vuelto a recordar que no puede aplicarse el mínimo vital que vienen estableciendo los juzgados y Audiencias.

' La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres. » En esa línea jurisprudencial se ha venido pronunciando la Sala 1ª del TS en sentencias posteriores, como la de 10 de julio de 2015, Rc. 682/2014 ; 15 de julio de 2015, Rc. 1359/2014 y 2 de diciembre de 2015, Rc. 1738/2014 .

Acudiendo a la doctrina a que se ha hecho mención y a la penosa situación del mínimo vital de la unidad familiar, resulta ilusorio querer salvar el 'mínimo vital' del hijo, pues en tales situaciones el derecho de familia poco puede hacer, a salvo las posibilidades que se recogen en las sentencias citadas, debiendo ser las Administraciones públicas a través de servicios sociales las que remedien las situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos. Aquí se ha de estar al criterio de proporcionalidad como es el fijado por el Juez a quo quien ante la carencia actual de ingresos del obligado, ni siquiera para solventar sus propios requerimientos mínimos, establece el 25 por ciento de los ingresos que obtenga, lo cual satisface la necesidad de fijar una cantidad si bien indeterminada con la que al momento de tenerlos deba de abonar a los hijos el importe a dicho porcentaje, incluso si se trata de prestaciones o subsidios y si carece de aquellos ingresos no grava los futuros con una cantidad, como la que se pretende por la madre de los menores, pues si no hay ingresos ni bienes, no cabe fijar un mínimo si no se tiene asegurada la propia subsistencia.



SEGUNDO.- Que procede, en consecuencia, confirmar la sentencia y rechazar ambos recursos, sin que proceda hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada habida cuenta la naturaleza del procedimiento y las pretensiones ejercitadas.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carmela y el formulado por Alejandro contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 2 de DIRECCION000 en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.- Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.- Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario de casación solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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