Sentencia Civil Nº 512, A...re de 1999

Última revisión
11/12/1999

Sentencia Civil Nº 512, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 351/1999 de 11 de Diciembre de 1999

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 512


Fundamentos

Rollo: FAMILIA 351 /1999-JM

JUZGADO DE JUZGADO 1ª INSTANCIA N°.-5 FERROL

 

NUMERO 512

 

A Coruña, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores; D. ANGEL BARRALLO SANCHEZ; Presidente Dª. MARIA JOSE PEREZ PENA; D. LUIS BARRIENTOS MONGE.

 

EN NOMBRE DEL REY

 

han pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el recurso de apelación civil número 351/99, procedente el Juzgado de Primera Instancia núm.-5 de Ferrol seguido por separación conyugal con el núm.-236/98, entre partes, de la una y como apelante Dª. ANA ; representada por el Procurador Sr Arambillet Palacio, y de la otra y como apelado D. FLORENCIO ; representado por el Procurador Otero Pazos, y asistido de Letrado Sr Cabarcos Ramil. Siendo Ponente el Ilmo. Sr./Sra. BARRIENTOS MONGE.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.-5 de Ferrol, con fecha 4-12-98, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda y reconvención respectivamente deducidas por Ana , y Florencio , debo declarar y declaro la separación del matrimonio por ellos formado, adoptando, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, la siguientes medidas: 0000

1.-Atribuir a la esposa y a sus hijas Ana Belén y Mª. de los Angeles, el uso del domicilio conyugal y de los objetos de disfrute ordinario en el mismo, pudiendo el padre, previo inventario, retirar aquellos que fueran de su estricto uso personal, si no lo hubiere hecho anteriormente.

2.-Fijar en concepto de alimentos en favor de las dos nombradas hijas y a cargo de su padre, la cantidad de 15.000 pesetas para cada una de ellas, que se actualizará anualmente en la misma proporción en que varíe el índice oficial de precios al consumo.

3.-Establecer una pensión compensatoria en favor de la esposa y a cargo de su cónyuge por importe mensual de 35.000 pesetas. Dicha pensión tendrá un plazo de vigencia de cinco años desde el momento en que comience a ser exigible y se actualizará del modo expresado anteriormente para los alimentos.

4.-La disolución del régimen económico del matrimonio una vez alcance firmeza la presente resolución. Firme que sea esta resolución comuníquese de oficio al Sr Encargado del Registro Civil de Villalba, a fin de que su parte dispositiva sea anotada al margen de la inscripción de matrimonio obrante en dicho registro, al folio ..., del tomo ..., de la sección segunda. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales ocasionadas en este juicio.".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del, que fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad previo emplazamiento de las partes personadas y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 9-12-99, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictase resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Se alza la esposa-demandante contra la sentencia de instancia, que acuerda la separación matrimonial de los contendientes, solicitando que sea revocada aquella en el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, que critica por haber sido establecida con un carácter temporal, así como también la cuantía fijada, que considera exigua y reducida.

 

SEGUNDO.- En principio debe señalarse que no existe inconveniente ni impedimento legal alguno para que la pensión compensatoria sea fijada con una duración temporal; la ley no proscribe el ejercicio de la autonomía de la volunta en esta materia y, así por ejemplo, nada impediría que las partes, en el convenio que aportasen al convenio matrimonial, acordaran que la pensión que se establezca a favor de un cónyuge, lo fuera con una duración correcta y limitada, por lo que tampoco hay motivo para que el juez, concurriendo determinadas circunstancias, pueda acordar tal limitación temporal.

 

TERCERO.- Pero aquí es donde lamenta la Sala discrepar del criterio mantenido por el Juzgador de instancia, pues si bien se suele admitir aquella limitación temporal en supuestos en que, ya sea porque la duración del matrimonio no haya sido prolongada, o bien porque el mismo no haya venido a suponer una grave quiebra para la formación del cónyuge que no haya sido la principal fuente de riqueza durante el matrimonio, o por cualquiera otra causa, el cese de la convivencia puede suponer una quiebra o empeoramiento en la situación económica del cónyuge presuntamente beneficiario de tal pensión con un carácter limitado, mientras reorganiza su nueva situación y  durante el cual puede lograr su propia autonomía económica; pero ello no puede estimarse apreciable en el caso que nos ocupa, y mucho menos con el término de 5 años que aquí se ha fijado.

 

CUARTO.- La esposa tiene en la actualidad ...años de edad, y ninguna cualificación profesional; el matrimonio ha durado, por lo menos hasta la interposición de la demanda inicial, el importante lapso de tiempo de 23 años, durante el cual debe tenerse por acreditado que la esposa se ha dedicado a la atención de la familia, formada por los cónyuges y tres hijas, y que la única fuente de ingresos del matrimonio han sido las procedentes del trabajo del esposo, pudiendo estimarse acreditado (según manifestaciones de la hija del matrimonio folio 212,230 y 231,) que la esposa realiza trabajos de limpieza esporádicos, que no se prolongan en la actualidad, por lo que, si se reconoce que la separación ha venido a producir un claro desequilibrio económico para la esposa, no hay circunstancias que vengan a evidenciar que, sobre la base actual de la esposa, pueda estimarse, siquiera de forma aproximada, que la esposa tenga una capacidad suficiente para, en el plazo de cinco años, incorporarse al mercado laboral y disfrutar de una propia independencia económica, de ahí que deba suprimirse en el término fijado y establecer la pensión con carácter indefinido, sin perjuicio de su ulterior futuro, ante una eventual mejoría de la situación laboral de la esposa.

 

QUINTO.- Si en cuanto al punto analizado con anterioridad debe ser estimado el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Ana, no puede darse la misma solución para el segundo apartado del mismo, el que se refiere a la elevación de la cuantía, pues partiendo de unos ingresos mensuales del esposo de 183.837 pesetas, a la que hay que descontar las 30.000 pesetas de los alimentos para las hijas comunes, las 35.000 pesetas de la pensión compensatoria, y la amortización mensual durante 60 meses de un préstamo con una cuota de 23.660 pesetas ( lo que ya supone un total de 88.660 pesetas), a lo que habría que sumar el valor económico que supone la atribución de la vivienda familiar, debe estimarse que la cuantía ahora señalada es acertada, y una elevación de la misma supondría dejar en verdadero apuro al esposo, por lo que debe ser mantenida aquella pensión.

 

SEXTO.- Teniendo en cuenta la naturaleza de la materia debatida, no resulta procedente hacer imposición de las costas de esta alzada.

 

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Ana, contra la sentencia de fecha 4 de Diciembre de 1998, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm.-5 de Ferrol, debemos REVOCAR aquella resolución solamente para suprimir la duración temporal señalada para la pensión compensatoria fijada en favor de la recurrente, manteniendo el resto de los pronunciamientos de aquella resolución. No se hace especial pronunciamiento sobre la costas devengadas en esta alzada.

 

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.