Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 513/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 288/2012 de 18 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 513/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100498
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00513/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0004635 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 288 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 390 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PARLA
De: Pilar
Procurador: VALENTINA LOPEZ VALERO
Contra: BANCO MAIS S.A.
Procurador: JULIAN CABALLERO AGUADO
Ponente : ILMA. SRA. D. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 390/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de PARLA, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Pilar , representada por el Procurador Dª. Valentina López Valero y defendida por Letrado, y de otra como apelado, BANCO MAIS S.A., representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Parla, en fecha 20 de septiembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo estimar la demanda interpuesta por BancoMais, S.A., condenando doña Pilar a abonar, conjunta y solidariamente, la cantidad de nueve mil seiscientos noventa y cuatro euros con noventa y cinco céntimos (9.694,95 €), más los intereseslegalmente establecidos y conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto.
Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 1 de agosto de 2005, D. Jesús Manuel y Doña Pilar suscribieron con "Banco Mais, S.A." un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, con la finalidad de financiar la compraventa del "Citröen C3", con matrícula ....-LGZ ; ascendiendo el importe total del préstamo a la cantidad de 13.033,44 €, a abonar en 72 plazos de 181,02 € cada uno.
Los prestatarios dejaron de atender los vencimientos a partir del 5 de febrero de 2008, procediendo el vencimiento del resto de plazos pendientes de amortización. En este procedimiento, "Banco Mais, S.A." formula demanda interesando la cantidad pendiente de abono más los intereses moratorios; habiendo sido estimada la demanda por la sentencia de instancia, contra la cual se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO .- La parte apelante formula un único motivo de apelación, considerando que la obligación de pago no es solidaria, estando obligado tan sólo a abonar la mitad de la cantidad reclamada.
Para resolver la cuestión planteada hemos de remitirnos a la determinación de solidaridad o mancomunidad en las obligaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, estableciendo el artículo 1.137 que "La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de estos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria", apuntando el artículo siguiente (1.138) la presunción de solidaridad, al establecer que "Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros".
A la vista del contenido de los referidos preceptos y teniendo en cuenta lo pactado entre las partes, entendemos que Doña Pilar aceptó expresamente ser deudora solidaria, puesto que firmó la condición contractual, que textualmente indicaba lo siguiente: "el titular declara haber tenido conocimiento de sus condiciones, así como de sus cláusulas limitativas y exclusiones", lo que conlleva el reconocimiento y aceptación de las condiciones generales, en concreto de la condición general en la cual se especifica que los deudores se obligan con carácter solidario al cumplimiento de las obligaciones asumidas con la firma del presente contrato. Lo cual nos conduce a apreciar claramente la solidaridad entre los dos prestatarios que suscribieron el préstamo, al haber admitido ambos el carácter solidario de la deuda contraída.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Alejandro Pinilla Martín, en representación de Doña Pilar , contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Parla ; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 288/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
