Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 513/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 560/2018 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 513/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100489
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:701
Núm. Roj: SAP J 701/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 513
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
D. José Pablo Martínez Gámez
En la ciudad de Jaén, a veintidós de Mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 325 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2
de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 560 del año 2018, a instancia de D. Onesimo
, y Dª Consuelo , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Hidalgo
Moyano, y defendidos por el Letrado D. Santiago Collado Montenegro; contra PLUS ULTRA COMPAÑÍA
ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representada en la instancia, y en esta alzada por la
Procuradora Dª María Jesús Cruz Ordóñez, y defendida por el Letrado D. Luis Alberto García Fernández.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Alcalá la Real, con fecha 15 de noviembre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada a instancia de D. Onesimo y D. ª Consuelo , condeno a la aseguradora PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. a que indemnice a la actora Sra. Consuelo con la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS Y OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (7.999,88 €) y al actor Sr. Onesimo con la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS (6.612,50 €), más las demoras devengadas por dicha cantidad desde el 22 de noviembre de 2015, calculadas al tipo de interés legal incrementado en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años y al 20% anual a partir de entonces.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la aseguradora demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación y la estimación parcial de la demanda fijando la indemnización en la cantidad objeto del allanamiento parcial que realizó en su contestación.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita se desestime el mismo y se confirme la sentencia íntegramente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Mayo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- La sentencia dictada en la instancia, estima parcialmente la demanda en la que los demandantes reclaman indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de un accidente de circulación cuya responsabilidad imputan al conductor del vehículo asegurado por la demandada.La demandada alegando la concurrencia de culpas en un cincuenta por ciento, así como discrepando de la cuantía de la indemnización solicitada por razón de los días de incapacidad temporal y de secuelas, con aportación de informe pericial que contradice el aportado por los demandantes, se opuso a dicha reclamación.
La sentencia de instancia estima dicha concurrencia de culpas, analizando la prueba practicada en relación a la mecánica de la colisión, atestado y testifical, y atribuye a la conductora demandante una participación en el siniestro del 30%, en cuyo porcentaje reduce las indemnizaciones solicitadas en la demanda.
De otro lado, analizando la prueba en relación a la curación de las lesiones, días de incapacidad y secuelas, fija la indemnización que correspondería a ambos lesionados en base al dictamen pericial aportado con la demanda, valorando los dos dictámenes aportados así como la documentación médica que obra en las actuaciones Frente a todo ello se alza la demandada en su recurso de apelación, reiterando en primer término que la participación de la demandante en la producción del siniestro debe cuantificarse en el porcentaje alegado del 50%, y en segundo término discrepando de la valoración de la prueba en relación al tiempo de curación de las lesiones así como en relación a la existencia y valoración de las secuelas de ambos demandantes.
Alegaciones e impugnación de la sentencia a las que se opone la parte actora defendiendo sus conclusiones y valoración de la prueba, y solicitando la íntegra confirmación de aquella.
Segundo.- Por lo que respecta a la responsabilidad de la conductora demandante, y el porcentaje de participación en la producción del siniestro, este Tribunal no puede sino confirmar el criterio y valoración de las respectivas negligencias de los dos conductores implicados en el accidente.
Si bien ciertamente al circular a una velocidad anormalmente baja y de hecho antirreglamentaria, se crea un peligro para la circulación de los demás vehículos, la causa determinante de la colisión sin duda está constituida por el adelantamiento que realiza el conductor del Mercedes asegurado por la demandada, sin asegurarse, como obliga la debida diligencia en la conducción, de que podía hacerlo sin riesgo para otros vehículos, cuando, como expresa la sentencia impugnada, advirtió que el vehículo que le precedía y al que adelantaba, redujo su velocidad por algún motivo que no era otro que el guardar la distancia de seguridad con el conducido por la demandante. En su testimonio reconoce que sin haber visto al Peugeot que precedía al Kia al que adelantó aprovechando que éste redujo la velocidad, procedió a efectuar el adelantamiento, no pudiendo evitar la colisión con el Peugeot al volver al carril de circulación. Debió verificar, como dice la sentencia, el estado de la circulación y los vehículos existentes.
No cabe, en consecuencia atribuir un porcentaje igual de responsabilidad en la producción del siniestro, como sostiene la recurrente, cuando si el conductor del vehículo asegurado por ella, no hubiera adelantado en esas condiciones, el accidente no se hubiera producido.
Es por ello que el motivo debe ser desestimado.
Tercero.- Por lo que respecta a la cuantía de las indemnizaciones, la recurrente discute tanto el período de curación de las lesiones de ambos lesionados, su calificación de impeditivos de todos ellos, así como las secuelas.
Ninguno de los motivos podrá estimarse pues en definitiva se basan en la propia y subjetiva valoración de la prueba que en la sentencia, con detalle y de forma razonada y razonable se realiza con criterios de imparcialidad.
Basta leerla, para descartar que incida en error alguno. Tiene en cuenta los dos informes periciales practicados y aportados a las actuaciones por las partes, así como la documentación médica que los sustenta.
Detalla las razones para establecer el nexo de causalidad entre las constatadas en la documentación aportada por los demandantes y las que se reclaman, y que en parte es negado por la demandada y su informe pericial, y concluye en relación con ambos demandantes, exponiendo los fundamentos por los que viene a considerar probados los perjuicios personales que se reclaman.
Lo probado, como concluye la sentencia, es que a los demandantes, el médico que trata sus lesiones, les da el alta tras 108 días desde el accidente, y tras cincuenta sesiones de rehabilitación, no los 80 que el perito de la demandada fija no sabemos exactamente en base a qué, considerando excesivo el tratamiento rehabilitador prescrito. Y de otro lado que durante esos 108 días, según los informes del médico tratante, persistían dolores en distintas zonas del cuerpo, que ciertamente con la edad de los demandantes, son perfectamente susceptibles de calificarse todos ellos como impeditivos, lo que en definitiva supone que no se invierte la carga de la prueba. Otra cosa es que no satisfaga los intereses de la aseguradora demandada la valoración que se hace en la sentencia de la prueba practicada.
Y por lo que respecta a las secuelas, igual cabe decir. Todas ellas, derivan de las lesiones sufridas en el accidente, sin que los argumentos subjetivos e interesados de la recurrente, desvirtúen las consideraciones de la sentencia al efecto, remitiéndonos a la misma, que con detalle justifica sus conclusiones.
Cuarto.- Lo anterior supone la desestimación íntegra del recurso de apelación, debiendo confirmarse la sentencia por sus fundamentos que no inciden en error de hecho ni de derecho.
Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E.
Civil , se deben imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alcalá la Real, con fecha 15 de noviembre de 2017 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 325/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0560 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
