Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 514/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 139/2010 de 28 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 514/2010
Núm. Cendoj: 32054370012010100503
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la
siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00514/2010
En la ciudad de Ourense a veintiocho de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario 1529/08 procedentes del Juzgado de Iª Instancia 1 de Ourense , rollo de apelación 139/10, entre partes, como apelante, la entidad mercantil Creaciones Artenserie S.L., representado por la procuradora Dª Mª Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del letrado D. Jorge Temes Montes, y, como apelada, la entidad mercantil Condetex S.L., representada por la procuradora Dª Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del abogado D. Ramón Felipe González Doniz.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Iª Instancia 1 de Ourense dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 12 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda de la entidad Creaciones Artenserie S.L. y absuelvo a Condetex S.L. del pago de 5.416,49 euros. Se imponen las costas de este procedimiento a la parte actora al verse desestimada su pretensión".
SEGUNDO. Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Creaciones Artenserie S.L. interpuso recurso de apelación en ambos efectos, y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO. En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
Fundamentos
PRIMERO. La juzgadora de instancia desestimó la pretensión actuada en la demanda, que se ejercitaba en base a la concertación de un contrato de compraventa mercantil, en reclamación del precio de las mercancías suministradas a la empresa demandada. Acogiendo el principal motivo de oposición alegado en el escrito de contestación a la demanda, cual es, haberse producido la devolución de las mercancías suministradas según las condiciones previamente pactadas por las partes. Como eran: a) que la devolución tuviese lugar dentro de los 45 días siguientes a la entrega; b) que mediase un previo aviso a la vendedora, y c) que la devolución se efectuase a través de tres empresas de transporte determinadas, indicadas en el documento número dos acompañado con el escrito de contestación.
La aceptación de la devolución de las mercancías por parte de la empresa suministradora o la efectuada ajustándose a tales reglas, que ella misma había establecido, según se probó, lógicamente exoneraría a la demandada de su obligación de abonar el precio convenido, tal como se establece en la resolución apelada.
SEGUNDO. La juzgadora de instancia estimó cumplidas, por la empresa demandada, dichas tres condiciones que especifica en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, para la operatividad del reintegro de las mercancías, incluida la del "preaviso" a la casa suministradora, cuya existencia esta última negó en todo momento. Así, argumenta la juzgadora que el preaviso se justificó, mediante "la carta certificada remitida el 8 de agosto donde se comunica a la actora la restitución de la partida de prendas, motivada por la situación delicada de la empresa". Sin embargo, en contra de lo argumentado, no consta fehacientemente la remisión a la demandante de la carta de "preaviso", al probarse, únicamente, la efectuada mediante correo certificado, a la entidad aseguradora "crédito y caución" (lo cual resulta irrelevante para este proceso) pero no a la demandante. De modo que, al no tenerse por cumplido tal requisito exigible, en atención a lo pactado, no cabe la exoneración del pago del precio de las mercancías suministradas en base a este único hecho impeditivo alegado.
TERCERO. Poniéndose las mercancías a disposición del comprador, y no alegándose defecto alguno en el género suministrado, se iniciaba para el comprador la obligación de pagar el precio en los términos convenidos, según lo dispuesto en el art. 339 del Código de Comercio . Ahora bien, el precio reclamado en la demanda es excesivo y ha de reducirse a la cantidad de 3.811,27 euros, como consecuencia del acuerdo novatorio alcanzado por las partes que expresamente se admitió por la actora, en el documento por ella confeccionado y dirigido a la demandada en 12 de diciembre de 2007, en el que se fija definitivamente el precio de las mercancías descritas en la factura reclamada. Siendo sus términos literales terminantes en tal sentido. Así se dice, "esperamos transferencia de 3.811, 27 euros para cancelación de la factura 5514". Haciendo clara referencia a que mediante la entrega de tal cantidad la deuda quedaría definitivamente saldada. Sin someter tal reducción a condición alguna de su abono dentro de un plazo determinado, como pretende la recurrente. Sin que puedan comprenderse en él pactos supuestos distintos "sobre que los interesados se propusieron contratar", según lo dispuesto en el art. 1283 CC .
La declaración de voluntad recepticia plasmada en dicho documento y emitida por la demandante, le vincula en virtud de la doctrina de los "propios actos" y en tanto expresión de consentimiento constituye convención vinculante, en orden a determinar el precio de la mercancía suministrada. Lo que conduce a estimar parcialmente la demanda rectora del proceso, así como el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO. No procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
ha lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Creaciones Artenserie S.L., contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Iª Instancia 1 de Ourense, en autos de procedimiento ordinario 1529/08 , rollo de apelación 139/10 , y, con revocación de la sentencia apelada, se estima parcialmente la demanda rectora del proceso y se declara que la entidad demandada, Condetex S.L., viene obligada a abonar a la empresa demandante, Creaciones Artenserie S.L., la cantidad de 3.811,27 euros, con sus intereses legales desde la interpelación judicial. Sin efectuar expresa imposición de las costas en ninguna de ambas instancias.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días para ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
