Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 514/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 417/2011 de 02 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 514/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100522
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00514/2011
ORDES 2
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 417/11
FECHA DE REPARTO: 28.6.2011
S E N T E N C I A
Nº 514/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
D. CARLOS FUENTES CANDELAS
Dª. MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A Coruña, a dos de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000260 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ORDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2011, en los que aparece como parte demandante-reconvenido-apelante- impugnado, DON Germán , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTÍN ALAEZ y en esta alzada por el SR. D. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Letrado D. CRISTINA AROCAS GARCIA, y como parte demandada-reconviniente-apelada-impugnante, DOÑA Estibaliz , representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CALVO RIVAS y en esta alzada por el SR. D. GABRIEL ARAMBILLET PALACIO, asistido por el Letrado D. PEDRO GONZALEZ BOQUETE, sobre DIVORCIO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE ORDES, de fecha 29.3.11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando la demanda presentada por el procurador Sra. Martín Aláez en nombre y representación de Don Germán frente a Doña Estibaliz , y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por ésta frente a aquél, debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Germán y Doña Estibaliz , estableciendo a favor de ésta y con cargo a aquél, una pensión compensatoria en la cantidad que resulte de incrementar con el IPC, desde enero de 2007 hasta enero del presente año, la cuantía de doscientos euros mensuales, cantidad total que será actualizable anualmente, con efectos a uno de enero de cada año, conforme al IPC o equivalente, y pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la beneficiaria, hasta que la Sra. Estibaliz cumpla sesenta y cinco años de edad, no habiendo lugar a realizar ningún otro pronunciamiento al no haber hijos menores de edad ni domicilio conyugal que atribuir. No se hace expresa imposición de costas procesales de la demanda principal ni de la demanda reconvencional."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Germán , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada excepto en lo que se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, además del divorcio de los cónyuges, reconoció a favor de la esposa una pensión compensatoria de 200 euros mensuales, con su actualización anual por IPC desde enero de 2007, hasta que cumpliera los 65 años de edad, todo ello con base en presumir mayores recursos económicos del marido y la decisiva importancia de la compensación pactada en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 23/11/2006 en el sentido indicado.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación del ex-marido se alega vulneración en la sentencia de su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución al haber eludido en parte la valoración de la prueba practicada y concedido una pensión compensatoria carente de todo fundamento jurídico.
Se argumenta sobre la ruptura de la convivencia en enero de 2007 y el tiempo transcurrido desde entonces con vidas económicas independientes. Los razonamientos de la propia sentencia apoyarían la tesis del aquí apelante.
Se añade las dos viviendas propiedad de la ex-esposa, actualmente vacías, las saldos bancarios de ésta y su restante situación frente a la del ex-marido, que solo percibiría su salario en la empresa, cuyos resultados serían malos, además de no poderse tener en cuenta el coche antiguo de su hijo, ni la compensación acordada en el documento notarial de noviembre de 2006 por no invocarla en la petición de la pensión por la parte contraria, y porque entonces vivían juntos tratándose de una compensación por el trabajo en el hogar.
La parte apelada alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.
TERCERO.- Que no hubiese invocado en su momento la esposa el pacto notarial como negocio jurídico de Derecho de Familia no significa que no pueda tomarse en cuenta al objeto de la pensión compensatoria pedida por esta parte con base en el divorcio y lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil , el cual refiere, entre otras circunstancias para su determinación, los acuerdos a que hubiesen llegado los cónyuges. Añadir aquí que los criterios del artículo 97 son aplicables tanto para determinar si procede o no la pensión como para cuantificarla ( STS de 19/1/2010 , SAP 4ª de 9/9/2010, 7/4 y 13/10/2011, etc).
Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el apelante es un derecho complejo con múltiples manifestaciones que juega para ambas partes litigantes y no solo por el ahora apelante, no significando que la sentencia tenga necesariamente que darle la razón cuando el tribunal entienda que no la tiene en atención a las pruebas, razones y ley aplicable. Tampoco se pueden exigir mayores explicaciones a la sentencia pues contiene una motivación clara y concreta para dar a conocer el porqué de la decisión sobre la pensión compensatoria.
El tiempo de separación de hecho no fue excesivo para negar el derecho a la compensatoria por desequilibrio, máxime teniendo en cuenta el pacto notarial.
La sentencia ya consideró los pros y contras de la pretensión de la esposa, así como la presunción de mayores ingresos en el marido. Aunque quitemos lo referente al coche deportivo del hijo que trabaja con el padre, se trata de una presunción lógica y más que razonable, pues es difícil de creer que el apelante cobre bastante menos que un simple empleado, no obstante ser copropietario de la sociedad y trabajar en ella como administrador único, a lo que hay que añadir la dificultad de controlar por terceros los muchos cobros de servicios realizados sin emisión de facturas, y el hecho reconocido de lo boyante del negocio años atrás, los bienes adquiridos en su momento, que no hubiese sido posible con el sueldo de ella y la nómina de él, e incluso la pensión reconocida a finales de 2006. Todo ello signos de un mayor estatus económico. Tampoco se entiende bien como puede subsistir la sociedad con la reiteración a lo largo de los años de las pérdidas consignadas en las declaraciones del Impuesto de Sociedades aportadas al proceso.
Es otro hecho decisivo para decantarse el juzgador de instancia la balanza, el acuerdo sobre la pensión compensatoria de la escritura de capitulaciones de finales de noviembre de 2006. El apelante sostiene que se referiría a una compensación temporal durante la vida en común, pero no solo niega esta interpretación la ex-esposa, sino que resulta extraño que no fuera para la ruptura porque parece tener poco sentido si hubo reconciliación y era para la vida en común; se habla de pensión y de compensación por el trabajo en el hogar; no está claro que sea para el que realizase a partir de entonces si conviviesen juntos; el apelante reconoció que entonces estaban en crisis y habían vivido en distintos domicilios, rompiendo definitivamente de hecho poco después (enero 2007), aunque añada sin prueba bastante que en el momento de la escritura estarían reconciliados, cosa difícil de creer por lo dicho y porque en ese documento consignaron domicilios separados.
Se considera entonces correcta la decisión del Juzgado sobre la cuestión, excepto en cuanto a la actualización anual desde enero de 2007, al fijarse la pensión en la sentencia, debiendo de establecerse a partir de enero 2012.
CUARTO.- Por lo dicho, procede estimar el recurso en parte en el sentido indicado, sin mención de las costas de la alzada y con devolución del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación de Don Germán , revocamos en parte la sentencia apelada únicamente en el sentido de fijar la cuantía de la pensión compensatoria en 200 euros mensuales, con su actualización anual conforme al IPC o equivalente con efectos a uno de enero de cada año (desde enero de 2012) confirmándose todo lo restante, sin mención de las costas de la alzada y con devolución del depósito.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
