Última revisión
15/12/2006
Sentencia Civil Nº 515/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 513/2006 de 15 de Diciembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 515/2006
Núm. Cendoj: 36038370032006100520
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2940
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00515/2006
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por
los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 515/2006
En PONTEVEDRA, a quince de Diciembre de dos mil seis.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de divorcio contencioso nº 0077/06 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa (Rollo de Sala número 513/06 ) en el que son partes como apelante D.- Juan Ignacio ; y como apelada DÑA.- Verónica , que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- Alejandra Freire Riande, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Romarís, en nombre y representación de Verónica contra D. Juan Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Montenegro Faro.
DESESTIMAR la reconvención formulada por D. Juan Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Montenegro Faro formulada contra Verónica , representada por la Procuradora Sra. García Romarís y en consecuencia:
1. Se declara la disolución del matrimonio formado por Verónica y Juan Ignacio , dejando sin efecto la presunción de convivencia, los poderes otorgados en la administración del caudal familiar y la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2. Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda conyugal y ajuar familiar a la esposa.
3. La disolución del régimen económico familiar.
4. No ha lugar al establecimiento de pensión compensatorio.
No procede hacer expresa imposición en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Juan Ignacio , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por DÑA.- Verónica .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 17 de octubre de 2006, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- No se justifica en el presente divorcio la aplicación del art. 97 CC ni el otorgamiento al marido apelante de la pensión compensatoria que solicita.
El motivo del recurso es más sobre los hechos que estrictamente jurídico, pero el error en la apreciación de la prueba que alega no pueda prosperar, porque la valoración de la prueba se entiende acertada y con ella carece de base el desequilibrio económico que sirve de fundamento a la pensión compensatoria.
A pesar de los argumentos del recurso lo que ha resultado probado es que el marido apelante percibe una nómina de aproximadamente 900 euros, mientras que los ingresos de la esposa son más irregulares como peluquera pero sin que se acredite que superen en mucho la media mensual de mil euros como ganancias.
No se descarta la posibilidad de unos ingresos superiores que han podido ser ocultados por la demandada por las características de aquella profesión, pero lo cierto es que no se han justificado cifras mayores de las que pueda deducirse el desequilibrio económico que exige aquel art. 97 . No pueden bastar simples alegaciones de más ingresos sin ninguna prueba material y sin que tampoco se puedan apreciar signos externos o aparentes de un superior nivel económico. Más bien por el contrario se percibe una cierta igualdad o equilibrio entre los dos cónyuges.
En sentido opuesto tampoco puede aceptarse como probado que los ingresos del marido sean inferiores a su nómina. Ni es creíble ni se aporta prueba suficiente. La única prueba objetiva es la documental referida a una vida laboral continuada desde hace muchos años y unas recientes nóminas que son reconocidas. La posibilidad de que se efectúen descuentos sobre su importe no se justifica.
Lo que sí procederá es la liquidación de la sociedad de gananciales constituida por los dos cónyuges, momento en el que se establecerá la situación económica de ambos.
Entretanto, cada uno dispone de medios suficientes para seguir viviendo, sin que tampoco se pueda acudir a una temporal pensión compensatoria durante ese período. La temporalidad está prevista sobre la base de un actual desequilibrio derivado de la separación, lo que en este caso no se ha apreciado.
Y en este plano de igualdad tampoco procede la petición subsidiaria de otorgar la vivienda familiar al marido, sino que se mantiene la misma situación de hecho por la que permanecieron en ella la esposa y un hijo común.
SEGUNDO.- Se confirman por tanto todos las medidas de la sentencia apelada, si bien no se hace expresa imposición de las costas de esta instancia por la especial naturaleza de este juicio.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.- Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa, en los autos de juicio de divorcio contencioso nº 0077/06, la que confirmamos íntegramente, sin hacerse expresa imposición de las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
