Última revisión
30/09/2009
Sentencia Civil Nº 515/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 97/2008 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 515/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100374
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00515/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 97 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a treinta de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 309/2006, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 2 de LEGANES, a los que ha correspondido el Rollo 97/2008, en los que aparece como parte apelante Felicidad y Cesar , representado por el procurador D. MARIO CASTRO CASAS, y como apelado Gerardo , representado por el procurador D. JUAN LUIS NAVAS GARCIA, sobre indemnización de daños y perjuicios, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés, en fecha 22 de mayo de 2.007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. Fernando Jurado Reche, en nombre y representación de D. Gerardo , contra Dª Felicidad y D. Cesar , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los citados demandados a pagar conjunta y solidariamente a D. Gerardo la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros) de principal, más el interés al tipo legal del dinero devengado por dicha suma desde el día 24 de mayo de 2.006, fecha de la reclamación judicial, debiendo dicho interés ser incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta aquélla en que tenga lugar su total efectividad, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida
PRIMERO.-Por el Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado íntegramente la demanda promovida por D. Gerardo , contra Dª Felicidad y D. Cesar y ha condenado a los mismos al pago de 6.000 euros de principal, reclamado en concepto de indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de haber renovado, el mismo día que firmaron la rescisión del contrato de arrendamiento que les vinculaba, la licencia de explotación de máquinas tragaperras en el referido local, habiéndose visto obligados los propietarios arrendadores a pagar 6.000 euros a la empresa operadora de las referidas máquinas para obtener la renuncia a la licencia concedida, por cinco años, por la Comunidad de Madrid para su explotación, pues, de otro modo, ni podían arrendar el local ni venderlo a terceros.
Contra dicha resolución se han alzado los demandados solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se desestime la demanda puesto que, según consideran, el Juzgador "a quo" ha incurrido en error al apreciar la prueba practicada puesto que: 1º.- No es lo mismo considerar a Doña Adelina como testigo que como parte, ya que, si se considera como tal, lo reconocido por la misma en el acto del juicio hará prueba contra ella en lo que le perjudique, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil , y si se considera testigo su declaración se valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Esta testigo, además, es la esposa del actor y la que llevó el peso de las negociaciones, viniendo a reconocer en su declaración que sabía que los demandados negociaban la renovación de la licencia y que con ello se iba a hacer frente al pago de determinadas cantidades que le adeudaban, 2º.- Error en la valoración del resto de la prueba testifical pues de sus respectivas declaraciones se pone de manifiesto las contradicciones en que incurren y que sí tenían conocimiento de que el local tenía concedida una licencia de explotación de las máquinas tragaperras que estaban, además, físicamente allí depositadas, y 3º.- Error en la apreciación de la prueba documental aportada por la propia demandante, en concreto, el documento número 2, que no hace referencia a la licencia de explotación de las máquinas, y que sin embargo se dice que está libre de cargas, cuando en ese momento sí existía tal licencia; y, el documento número 3, pues la rescisión del contrato incluye una indemnización que está ya satisfecha, cubriendo todo tipo de perjuicios, dado que fue de mutuo acuerdo, existiendo un nuevo convenio entre las partes que sustituye el anterior y que nada tiene que ver con el Anexo, apartado 2, del contrato de arrendamiento que se rescinde.
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante.
SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser rechazado y confirmada la sentencia recurrida por su acertada fundamentación jurídica, pues el Juzgador de instancia no ha incurrido en el error denunciado al valorar la prueba practicada; pretendiendo únicamente la parte apelante sustituir su criterio, sostenido en lógica defensa de sus particulares intereses, por el más objetivo e imparcial del anterior.
Ello es así dado que, en primer lugar, pretende desarticular la valoración conjunta que de la prueba ha realizado el Juez "a quo", cuando, constante jurisprudencia establece que "...la doctrina de esta Sala, fatigosamente reiterada, y que, invariablemente, viene proclamando ser radicalmente improcedente el recurso de casación por error en los hechos cuando la de instancia ha llegado a sus conclusiones fácticas a través de la apreciación global o en conjunto de toda la prueba practicada, pues no es eficaz la denuncia de un error fundándolo en alguno de los medios probatorios empleados aislándolo de los demás, no siendo lícito el desarticular esa apreciación conjunta, separando alguna o algunas probanzas o alguno o algunos elementos de las mismas -que, como se comprobará ulteriormente, es lo que pretende el recurso- para, con apoyo, en ella o ellas, acusar la supuesta equivocación del juzgador; debiendo asimismo recordarse al entrar al examen de este grupo de motivos por error de prueba, que el de derecho (últimamente, sentencias de 1 de febrero y las que allí se citan) consiste en no reconocer a un medio de prueba la virtualidad que le venga atribuida por la ley, debiendo citarse el precepto en que se le reconozca la efectividad que la sentencia le niegue, a fin de que, en su caso, se restablezca la virtualidad desconocida indebidamente.". Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1982 ; así como otras más recientes, de fecha 24 de junio de 1997 y 11 de mayo de 1987, entre otras muchas.
Además de lo expuesto, confunde la parte recurrente el concepto procesal de parte con el de sujeto de la relación jurídica. La parte demandada propuso como prueba de interrogatorio de parte a la esposa del actor, cuando la misma no era parte en el juicio por no haber ostentado la condición de demandante en el proceso, por tanto, la única forma en la que podía ser interrogada era como testigo por tener conocimiento directo de los hechos, habiendo intervenido personalmente en las negociaciones con los demandados. Así lo hizo saber el Juzgador "a quo" en el acto de la audiencia previa y la parte, como no podía ser de otra manera, se aquietó a lo resuelto. Con independencia de en qué concepto haya declarado, ello no le resta valor alguno a su declaración; es más, como la propia parte demandante aduce al contestar al recurso, las consecuencias de su declaración, son muy graves cuando interviene como testigo, pues puede incurrir en un delito de falso testimonio, mientras que como parte no le es exigido el juramento o promesa de decir verdad sobre todo aquello sobre lo que se le preguntare. Por otro lado, a las preguntas efectuadas por SSª, reconoció tener interés en el procedimiento porque pensaba que tenía razón. Pero ni ello obsta a que diga la verdad, ni fue tachada como testigo por la parte demandada, habiendo sido ella misma la que también la propuso como tal.
" El error en la valoración del resto de la prueba testifical llamada al juicio por el demandante", como genéricamente se expresa, tampoco concurre, por las razones ya expuestas; así como tampoco respecto de la documental (documentos número 2 y 3 de la demanda), pues, como se ha dicho, pretende desmembrar la valoración conjunta efectuada por el Juzgador de instancia, extrayendo también de lo declarado aquello que considera favorece a sus intereses, cuando lo único que se ha de determinar es si, cuando se procedió a la firma del documento número 3 de la demanda, los arrendadores tenían conocimiento de que la autorización para la explotación de las máquinas tragaperras había sido o no solicitada por un nuevo periodo de cinco años, y por la que los arrendatarios habían percibido 4.000 euros de la empresa operadora de las mismas.
A este fin este Tribunal comparte la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador de instancia puesto que, valorada toda ella en su conjunto y, en especial de lo declarado por la demandada y expuesto también en el propio escrito de contestación a la demanda, lo que aconteció es que la explotación del negocio de bar instalado en el local no dio los frutos apetecidos y, por ello, se pusieron en contacto con Doña Adelina con objeto de obtener una rebaja de la renta, y como ésta no se aviniera a ello, decidieron resolver el contrato, fijando una indemnización de daños y perjuicios, puesto que el pacto inicial lo fue por seis años y se rescindió transcurridos nueve meses. La indemnización por tales perjuicios comprende todo aquello que pudiere ser previsto dentro de las reglas de la buena fe con la que han de conducirse las partes. Lo que no cabe es que, teniendo concedida una autorización para la explotación de las máquinas hasta el día 20 de enero de 2005, el mismo día en que se firma el mutuo disenso del contrato de arrendamiento que les vinculaba, fijando la indemnización de daños y perjuicios que tuvieron por conveniente, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, regulado en el artículo 1255 del Código Civil , los demandados, que previamente habían pactado con la entidad operadora de las máquinas, presentara ésta la solicitud de nueva autorización por plazo de cinco años, vinculando así al local a una autorización por la que ya habían recibido "como gratificación comercial" la nada despreciable suma de 4000 euros. Autorización que, de otro modo, habría finalizado el día 20 de enero de 2005, y podría ser solicitada por el propietario o nuevo arrendatario, que sería el que recibiera la "gratificación comercial". De ahí el interés de todo aquel que se puso en contacto para la adquisición o arrendamiento del mismo de que esa autorización de explotación fuera renunciada por la entidad operadora de las máquinas; a cuyo fin se vieron obligados los arrendadores a firmar el contrato acompañado como documento número 3 a la demanda por el que indemnizaban a la misma en la suma de 6000 euros para que aquélla procediera a tal renuncia y que es la que ahora reclaman de los arrendatarios.
Consecuentemente con lo expuesto, esta actuación de mala fe no puede ser amparada por los tribunales de justicia y determina la confirmación de lo resuelto por la sentencia apelada.
TERCERO.- Como se rechaza el recurso, se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 , al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Felicidad y D. Cesar contra la sentencia dictada el día 22 de mayo de 2.007 en los autos nº 309/06 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés, y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

