Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 515/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 546/2012 de 04 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 515/2013
Núm. Cendoj: 08019370142013100516
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 546/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1417/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº 515/2013
Ilmos. Sres.
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 1417/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, a instancia de Dª. Mercedes representada por el Procurador D. Josep Gubern Vives, contra HABITATS ARRAHONA, S.A. representada por la Procuradora Dª. Ana Mª. Feixas Mir y FINCAS BARBERA, S.A. representada por la Procuradora Dª. Teresa Prat Ventura, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de febrero de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Decido estimar la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales Josep Gubern, en nombre de Mercedes contra Habitats Arrahona, S.A. y Fincas Barbera, S.A. y en su consecuencia; 1.- declaro resuelto el contrato de transmisión por renta vitalicia suscrito entre ambas partes mediante escritura de fecha 23 de junio de 1998 autorizado por Notario Don Miguel Estela Garbayo, protocolo 2240 de 1998, sobre la finca sita en la localidad de Sabadell, RAMBLA000 número NUM000 e inscrita en el registro de la Propiedad número 2 de Sabadell, al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca NUM004 . 2.- declaro cancelados los asientos posteriores a la inscripción de la Escritura de fecha 23 de junio de 1998. Decido imponer a Habitats Arrahona, S.A. y Fincas Barbera, S.A. el pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación por los demandados, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
Fundamentos
PRIMERO.-Los recurrentes disienten con el contenido de la sentencia que estima íntegramente la demanda y declara resuelto el contrato de renta vitalicia a cambio de cesión de finca. Consideran que hay error en la valoración de la prueba practicada que conduce a la aplicación indebida del art. 1124 CC por incumplimiento contractual. Ambas impugnaciones, por responder a iguales motivos se van a analizar conjuntamente, si bien con resolución concreta de las alegaciones que requieran pronunciamiento individualizado.
En sus escritos, las mercantiles demandadas, reiteran los argumentos que vertieron en sus contestaciones, consideran que la valoración es errónea y que los requisitos del precitado art. 1124 y 1504 CC (incumplimiento contractual genérico y concreto relativo a la compraventa) no concurren en el supuesto de hecho objeto de enjuiciamiento.
Fincas Barberà, SA en su primer motivo estudia la totalidad de la sentencia, en el segundo valora de nuevo la prueba practicada, y en el tercero (partiendo siempre de un relato fáctico distinto al de la sentencia) considera vulnerado el artículo 1124 y 1504 ambos del CC . por su aplicación indebida, al entender que no se cumplen los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige.
El recurso de Habitats Arraona, SA postula como único motivo que 'no concurren los requisitos para la resolución contractual, que no hay una voluntad rebelde por parte de las mercantiles de incumplir y que, contrariamente a lo sentado en sentencia, hay un inexacto cumplimiento por parte de la actora, habida cuenta de que con su conducta obstativa lo que pretendía era evitar cobrar las rentas y de ese modo provocar la resolución'. En la última parte de su recurso, denuncia incongruencia extra petitum, ya que la demandante habla de falta de pago de la cuota de 450,75 euros y en ningún momento reclama por la diferencia de la que realmente percibía de 403,3 euros.
Las impugnantes realizan un pormenorizado análisis de la prueba para justificar que no incumplieron las obligaciones asumidas en el contrato suscrito, y ése es el verdadero núcleo de ambas apelaciones.
Los recursos deben desestimarse por los razonamientos que seguidamente se explicitan.
SEGUNDO.-Debemos dejar sentado como premisa básica la naturaleza del contrato que se suscribe entre las partes y de ahí se extrae la esencialidad en el cumplimiento de los plazos que conduce a la confirmación de la sentencia.
Recordemos que el 23/06/1998 se firma la escritura de renta vitalicia a cambio de la cesión en propiedad de la finca de la actora, Dª Mercedes , con reserva del derecho de habitación (fol.6) y obligación por las compradoras de subrogarse en la hipoteca que quedaba sobre la vivienda. En el contrato, se acuerda que la renta será de 450,75 euros (75.000 pesetas), y como determinante que el pago se realizará el día 1 de cada mes. Se recoge expresamentecomo condición resolutoria que la falta de pago de cualquiera de las pensiones dará lugar de pleno derecho a la resolución de la transmisión. Así se inscribe en el Registro de Propiedad (fol.13). Desde el 1 de julio de ese año y hasta el inicio de la controversia, las rentas se han pagado de manera personal y en metálico en el domicilio de la actora que en el momento de plenario contaba con 89 años de edad.
Tanto el contrato vitalicio de alimentos, como el de renta vitalicia, se celebra por personas que, fundamentalmente por su edad, o bien ya no pueden prestarse a sí mismas el cuidado y la asistencia necesarios, o bien carecen de ingresos suficientes y necesitan un complemento o renta para su subsistencia, y por ello transmiten la propiedad de sus bienes o derechos a terceros.
Es importante destacar que en el caso concreto se establece en el contrato plasmado en la escritura pública la condición resolutoria explícita, de la falta de pago. Ello supone una ventaja, frente a la facultad genérica de resolución por falta de pago que ya otorga el artículo 1.124 del Código Civil , puesto que además de poder resolverse el contrato con la restitución de las recíprocas prestaciones (vetada para las obligaciones de tracto sucesivo), esta cláusula (fol.9), excluye que el juez tenga la posibilidad de otorgar un nuevo plazo para pagar, como sí ocurre en la facultad resolutoria genérica del precepto citado, además de que, comprobado el incumplimiento objetivo, el contrato quedará resuelto sin necesidad incluso de resolución judicial.
TERCERO.-Después del visionado de los CD de grabación remitidos y del estudio pormenorizado de la documental que se tuvo por reproducida, este tribunal coincide con la valoración de la prueba practicada y con los razonamientos jurídicos que de ella se extraen.
En efecto, desde el año 1998 el pago se realizó en metálico y por parte del empleado de Fincas Barberà, el mismo reconoció en plenario que iba a pagarle dentro de los primeros días del mes y que siempre había tenido una buena relación con la Sra. Mercedes hasta suceder los hechos, que tal como explicó, nada tienen que ver con las supuestas coacciones y vejaciones descritas en los escritos de contestación. Afirmó que ese día llevó el recibo y que la Sra. Mercedes llamó a su hijo , que discutió con aquel y le manifestó que llamaría a la policía para después decirle que se marchase.
Lo cierto es que en febrero de 2010 se pagó la mitad de la pensión y además se hizo de forma tardía. Este hecho es el desencadenante del contencioso, además el recibo consta en las actuaciones enmendado (fol.15) y no ha sido negado por las obligadas, si bien minimizan el incumplimiento y se amparan en relaciones internas entre ellas que, obviamente, no pueden afectar al derecho de terceros.
Lo cierto es que en el momento de interponerse la demanda se habían impagado además de la renta de febrero, las siguientes hasta el mes de junio, e incluso en el momento de plenario la Sra. Mercedes manifestó que desde entonces no había cobrado nada.
En suma, de la declaración de las partes, el hijo de la actora y el empleado que se encargaba de pagar en metálico a Dª Mercedes , se infiere que el devenir de los hechos fue el que se describe en la demanda, es decir que la entrega de dinero no se hacía de forma regular, y concretamente en el mes de febrero de 2010, se produce un pago parcial y tardío, que ese día la actora llamó a su hijo, que aquel mantuvo una disputa con el pagador. Uno dice que le pidió que esperase para hacer fotocopias, y el otro que se esperó porque decía que había llamado a la policía, pero lo cierto es que ninguno describe la situación violenta o vejatoria que esgrimen las obligadas.
A partir de ahí, se produjeron las comunicaciones cruzadas. La actora poniendo de manifiesto el incumplimiento y el nacimiento de la cláusula resolutoria, incluso vía notarial y la codemandada H. Arraona, enviando a la anterior abogada de la actora una carta pidiendo que diese número de cuenta corriente para poder pagar a través del banco y liquidar los posibles retrasos o deuda pendiente. Las codemandadas en contestación negaban el incumplimiento e instaron ante el juzgado procedimiento de consignación de rentas que no fue aceptado, precisamente 'por no constar rehuse, ni oposición al cobro', pronunciamiento que fue recurrido por la instante. Es decir, lejos de acudir nuevamente al domicilio para intentar solventar la controversia, o pagar de manera inmediata mediante giro postal (tal como se apunta en la oposición al recurso), o bien pagar lo adeudado al propio notario en el momento del requerimiento, las codemandadas minimizan el incumplimiento y lo califican de mero retraso imputable al contencioso que ambas mantenían. Es más lo atribuyen al comportamiento 'obstativo' a no cobrar por parte de la Sra. Mercedes cuando no se niega el suceder de los hechos antes expuesto.
CUARTO.-Ya hemos anunciado que no se requiere acudir a la resolución tácita del art. 1124 CC , sino que basta acudir a la cláusula resolutoria expresa prevista en el contrato en la que se hace constar la resolución del contrato automático ante cualquier incumplimiento en el pago y ello es así y se prevé de manera expresa en estos tipos de contratos por la finalidad de los mismos y la importancia que constituye precisamente su objeto, es decir, el que la persona que cede su propiedad tenga una renta mensual para subsistir y desde luego lo sea de manera íntegra y puntual.
Pero es que además, contrariamente a lo alegado, no sólo se adeudaba 'medio mes', (impago de media pensión), sino las rentas desde febrero a junio (y las posteriores al día de hoy). Ya en la propia consignación (que no fue aceptada) se hace constar como concepto de la misma 'parte de febrero, marzo , abril, mayo y junio'. No es suficiente por tanto alegar que se consignó o que se pidió el número para la domiciliación. Tal como se argumenta en sentencia, y en aplicación de la doctrina de los actos propios el pago era en metálico en el domicilio de la anciana. Era necesaria la puntualidad como así se refleja en el contrato que debía ser el día 1, y ello era esencial porque necesitaba la pensión para su subsistencia. La esencialidad fluye con facilidad de las circunstancias concretas del supuesto examinado y de la naturaleza del contrato por lo que la decisión debe confirmarse.
QUINTO.-E igual suerte desestimatoria debe correr el resto de alegaciones, ninguna incongruencia se extrae de la sentencia dictada. Cierto que la juzgadora alude a que se pactó un importe de 450 euros y se pagaban sólo 403 euros, pero ese pronunciamiento es obiter dictay no determina el fallo de la sentencia, puesto que no fue concretado en la demanda. En cualquier caso y para apurar el debate, el hijo de la Sra. Mercedes manifestó que no sabía que le pagaban menos, que él trabajaba fuera y no vivía con ella, que la rebaja seguro la aceptó porque tenía miedo a perder la renta. Lo cierto es que fue un importe no discutido y que se consintió a lo largo del tiempo, en idénticos términos al modo de realizarse el pago (en metálico y en casa de la Sra. Mercedes ). Además la representante legal de Fincas Barberà explicó que le descontaban los gastos de suministro y de ahí el diferencial del importe.
SEXTO.-En definitiva, al margen de la dudosa imposibilidad de que la demandada cumpliera con la obligación asumida, la Sala considera que ha existido verdadero incumplimiento en relación con la obligación principal asumida en el contrato de renta vitalicia cual era prestar sustento económico a Dª. Mercedes , a cambio de la entrega de su propiedad, y atendiendo a esa especial situación de hecho que se fue consolidando durante los años que duró el pago de la renta. Además resulta especialmente gravoso para una anciana de avanzada edad y en silla de ruedas, gestionar los cobros a través de transferencias. También es una imposición ex novopor parte de las demandadas, rompiendo unilateralmente con el pago en metálico y en el domicilio de la actora que se mantuvo durante más de 12 años.
En definitiva, el impago se produjo y la condición resolutoria pactada ha cobrado vigencia por lo que la sentencia debe confirmarse, desestimándose los recursos interpuestos por las partes.
SÉPTIMO.-Procede la imposición de costas de alzada a las recurrentes, con pérdida del depósito constituído para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar los recursos interpuestos por la representación procesal de Habitats Arrahona, S.A. y de Fincas Barberá, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Sabadell de fecha 3 de febrero de 2012 , que se confirma en todos sus pronunciamientos. Se imponen las costas de alzada a las recurrentes.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
