Sentencia Civil Nº 516/20...re de 2004

Última revisión
29/10/2004

Sentencia Civil Nº 516/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 327/2004 de 29 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PIÑOL RODRIGUEZ, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 516/2004

Núm. Cendoj: 41091370022004100436

Núm. Ecli: ES:AP SE:2004:4134

Resumen:
Estimación del recurso instado por el actor sobre reclamación de cantidad. Derivada de accidente de circulación, atropello con tractor. Entiende el actor que procede la condena de todos los demandados, así como la estimación íntegra de la demanda. Y ello es estimado. El conductor del tractor ha no avisó con el pito el inicio de su marcha, y atropelló al actor no comprobando si en las inmediaciones existía algún trabajador recogiendo aceituna. Y los demandados en su condición de propietarios de la finca y uno de ellos del tractor, deben responder de los daños, que se han producido en el ejercicio de la actividad empresarial.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 516

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

PRESIDENTE, ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON CARLOS MARIA PIÑOL RODRIGUEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Estepa 1

ROLLO DE APELACIÓN Nº 327/04-Y

JUICIO Nº 521/02

En la Ciudad de Sevilla a Veintinueve de Octubre del dos mil cuatro.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Luis Pedro que en el recurso es parte apelante, representada por el Procurador Eduardo Escudero Morcillo contra D. Juan Alberto , Dª Dolores , Dª Fátima y la entidad GUILLEN CARRIÓN S.C. que en el recurso es parte apelada, representados por el Procurador D. Julio Paneque Guerrero.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de Noviembre de 2003, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ,Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Pedro contra D. Juan Alberto , Dª Dolores , Dª Fátima y contra la entidad Guillén Carrión SC, condeno a D. Juan Alberto a pagar a la actora la cantidad de 15.203,87 euros, más los intereses mencionados en el fundamento número séptimo, absolviendo al resto de los demandados de cuantos pedimentos se habían efectuado en su contra; sin imposición de las costas de este juicio".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS MARIA PIÑOL RODRIGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- De entre todos los demandados, la sentencia condena al pago de 15.203,87 euros a D. Juan Alberto , absolviendo a los otros demandados Dª Dolores , Dª Fátima y Guillén Carrión SC; el condenado que asume ese pronunciamiento era el conductor del tractor que ocasionó al demandante las lesiones; este último interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia resulta no ajustada a derecho, pues procede la condena de todos los demandados, así como la estimación íntegra de la demanda; los hechos básicos de los que el actor sustenta la demanda, son las lesiones sufridas cuando estaba recogiendo aceitunas al pasarle la rueda del tractor, en la Finca Los Pérez, propiedad de Dª Fátima y la entidad Guillén Carrión SC y Dª Dolores ; la cuestión relativa a si estamos ante un hecho de la circulación, no resulta trascendente, porque ante un hecho productor de lesiones, la responsabilidad nace por ese hecho, y puede ser declarada dentro del amplio marco de la culpa extracontractual, y de las relaciones contractuales, tanto por la culpa in eligendo, como por la culpa in vigilando, la sentencia solo recurrida por el actor, recoge un hecho que ha quedado incontrovertido, y es que el conductor del tractor ha quedado acreditado y se ha determinado que no avisó con el pito el inicio de su marcha, y cuando inicio su marcha no tuvo la precaución de comprobar si en las inmediaciones existía algún trabajador; esos dos conductas evidencian una negligencia del conductor del tractor, de tal entidad, que la posible negligencia atribuible al actor de estar agachado resulta intrascendente, pues cualquiera que conduce un vehículo, debe cerciorarse de la inexistencia de personas en el lugar por donde circula inobservancia que supone una grave negligencia; cosa distinta es que el actor hubiera aparecido de repente, hubiera salido de un lugar imprevisto, pero la sentencia le imputa "estar agachado cuando no debía estarlo", sin otro dato más, de que no pudiera ser observado por el tractorista o cualquier otro; eso pudo ser una incorrección en la forma de trabajar, pero no justifica que fue la causa del atropello que sufrió; lo fue al descuido del conductor del tractor por lo que no procede la concurrencia de culpas; la siguiente cuestión a determinar es la relativa a la absolución de los demandados; que lo fueron en la condición ya referida; al respecto no puede ser motivo de exculpación, la manifestación de que dieron las instrucciones de hacer bien el trabajo, pues y con independencia de que en su caso ese proceder resulta ambiguo pues el hecho que recoge la sentencia de que estaban instruidos, respecto al tractorista resulta ineficaz, y es conocida la doctrina jurisprudencial por la cual incluso cumpliendo los reglamentos y demás disposiciones legales, si el daño se ha producido, se revela y patentiza una insuficiencia y que algo faltaba por prevenir; por tanto los demandados en su condición de propietarios de la finca y uno de ellos del tractor, deben responder de los daños, que se han producido en el ejercicio de la actividad empresarial, y así la Sentencia de 16 de Febrero de 1988, confirmar la responsabilidad atribuible en forma directa, ya que el es quién se aprovecha de la actividad del otro, la de 29 de Marzo de 1996 configura la responsabilidad del empresario como cuasiobjetiva y no resulta aceptable su exoneración por utilizar un operario que se supone capacitado para realizar el trabajo que se le encomienda, procede por todo lo dicho la condena de los demandados.

SEGUNDO.- Respecto al quantum indemnizatorio, con independencia de la posible concurrencia de culpas que se aprecie, vendrá determinados por las lesiones y secuelas que del accidente se le originaron al actor, debidamente acreditadas; la Sentencia en base al informe del Médico Forense concede por días de baja la cantidad de 8.727,58 euros, 31 días de hospitalización a 49,47 euros, 179 impeditivos a 40,19 euros más el factor de corrección; en definitiva, en esta partida se establece que los días de baja fueron en total de 210 días; al folio 110 consta el informe del Médico Forense en el que fija la duración de las lesiones producidas hasta la total sanidad, así como las secuelas que se le han irrogado, y en base a ello la sentencia fija el importe de la indemnización; nada hay para no aceptar lo establecido por el Médico Forense, perito objetivo e imparcial, y a ello deberá estarse, al igual que el importe que se ha concedido por las secuelas, que está dentro de los límites de puntos, en total la indemnización a percibir será de 30.407,75 euros.

TERCERO.- Procede la revocación de la sentencia en los términos ya dichos, sin que sea procedente la imposición de costas de la alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación, revocamos la sentencia en el sentido de condenar también a Dª Fátima , Dª Dolores , Guillén Carrión SC al pago solidario de 30.407,75 euros, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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