Sentencia Civil Nº 516/20...re de 2007

Última revisión
26/10/2007

Sentencia Civil Nº 516/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 474/2007 de 26 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 516/2007

Núm. Cendoj: 11012370052007100466


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº: 516/07

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

JUZGADO: Sanlucar Bda. nº 1

Juicio Divorcio nº 508/04

Rollo Apelación Civil nº: 474

Año: 2.007

En la ciudad de Cádiz a día 26 de octubre de 2007.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del

Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio, en el que figura como parte apelante

María Dolores , y parte apelada Jose Miguel ; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON

CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de SANLUCAR DE BARRAMEDA, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Dª Ana Mª. Rodríguez Núñez en representación de D. Jose Miguel, quien comparece asistido del letrado Sr. Lillo, contra Dª María Dolores representada por el Procurador D. Luis López Ibañez y asistida del letrado Sra. Silva Pérez, debo declarar y declaro disuelto pro divorcio el matrimonio formado por los cónyuges citados, con todso los pronunciamientos inherentes a dicho declaración y que son los siguientes:

-Los cónyuges puden vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

-Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

-Queda disuelta la sociedad legal de gananciales, constituyendose para lo sucesivo el régimen de separación de bienes.

-Se deja sin efectos la obligación de abonar cantidad alguna por parte de D. Jose Miguel a Dª María Dolores en concepto de contribución a las cargas familiares, debiendo dejarse sin efecto la retención que al efecto realiza la Seguridad Social de la pensión de D. Jose Miguel, librándose para ello los oficios oportunos.

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Una vez firme esta Sentencia líbrese testimonio de la misma y remítase al Registro Civil de Sanlucar de Barrameda, donde consta inscrito el matrimonio de los esposos cuya disolución se acuerda a fin de que por el Sr. Encargado se efectúen las anotaciones oportunas-"

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de María Dolores se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Existe en los presentes autos un verdadero confusionismo entre las situaciones de hecho y derecho existentes, así como en relación a las pretensiones de las partes, pues existen resoluciones intermedias que modifican dichas situaciones de hecho y derecho existentes previamente cuando se interpone la demanda que da origen a estos autos. Así la demanda de divorcio y modificación de medidas, interpuesta el 17 de Septiembre del 2.004 por el actor D. Jose Miguel, solicita la modificación de las medidas adoptadas en sentencia de separación de 16/3/00 , y consistentes en esencia en abonar en concepto de alimentos a los hijos 390,66 €, cantidad que se entregaría a la madre de éstos, por otra medida consistente en abonar dicha pensión a través de su entrega, no a la esposa sino a una hija comun, Ana María. Ahora bien, una vez interpuesta la referida demanda, y en el curso de los autos, el actor vuelve a interponer (el 28 de Abril del 2.005) nueva demanda de modificación de las medidas acordadas en la sentencia de 16/3/00, dando lugar al procedimiento 258/05 , en el cual de mutuo acuerdo, y derivado de lo que la sentencia de 16/3/00 establecía, en el sentido de que la pensión alimenticia se mutaría en pensión compensatoria cuando los hijos fuesen mayores de edad y alcanzasen independencia económica, las partes acuerdan establecer como pensión compensatoria la cantidad de 240 € en lugar de los 390,66 a que hacía referencia la anterior dictándose sentencia en tal sentido con fecha 26/7/05 . Independientemente de la valoración que pueda hacerse sobre la corrección jurídica de dicha resolución, lo cierto es que la misma es firme y ejecutoria, habiendo sustituido por disposición legal a cuantas medidas se adoptaron en la sentencia de 16/3/00 , siendo estas medidas las unicas que en la actualidad pueden ser objeto de modificación, pues las otras son inexistentes. Partiendo de esta base, las unicas razones que se alegan en la demanda actual, para basar la modificación de tales medidas, son las relativas a la distinta situación de los hijos y que las cantidades señaladas en concepto de alimentos son entregadas a Ana María, quien se encarga de la alimentación y cuidado de estos. Estos datos facticos, lógicamente fueron examinados y sopesados en el procedimiento 258/05, dando lugar a la sentencia de 26/7/05 , en la que se acude a la mutación de los alimentos por pensión compensatoria en la cuantía señalada, por lo que las actuales pretensiones ejercitadas en este procedimiento carecen de virtualidad alguna por falta de objeto, ya que no existe en la actualidad alimentos a los hijos y sí, tan solo, pensión compensatoria a la esposa a tenor del mutuo acuerdo alcanzado. Por tanto, y no siendo las razones alegadas en la demanda determinantes de la modificación de la pensión compensatoria establecida, es procedente la desestimación de la demanda en tal sentido, pues las alegaciones acerca de que la esposa convive con otra persona, además de no estar suficientemente acreditadas (la misma reconoce que tiene pareja pero que aun no convive con ella), no han sido objeto de alegación en la correspondiente demanda, ni han sido, por tanto, objeto de posible contradicción por la contraparte, lo que impide basar en esa circunstancia la extinción de la pensión compensatoria existente, por lo cual, y sin perjuicio de que en otro procedimiento pueda y deba acreditarse tal circunstancia, en la actualidad debe mantenerse vigente la pensión compensatoria de 240 € señalados en la sentencia de 26/7/05 , al no haberse modificado la situación de hecho existente desde su fijación, procediendo en su consecuencia estimar el recurso y revocar en tal sentido la sentencia de instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Dolores contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Saanlucar de Bda. en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el unico sentido de mantener la pensión compensatoria señalada a favor de la misma y a cargo del actor en cuantía de de 240 € mensuales, manteniendo el resto de la resolución recurrida, todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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