Sentencia Civil Nº 516/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 516/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 34/2010 de 27 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 516/2010

Núm. Cendoj: 15030370032010100518

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00516/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 34/2010

SENTENCIA

NÚM..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

DÑA. MARIA JOSÉ PÉREZ PENA

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

--------------------------------------------

En A CORUÑA, a veintisiete de diciembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Divorcio Nº 444/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Carballo, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 34/2010, en los que aparece como parte APELANTE/S: DOÑA Alejandra , con D.N.I. Nº NUM000 y domicilio en Lugar de DIRECCION000 Nº NUM001 . Oca-Coristanco, representada por el Procurador Sr/a. CASTRO BUGALLO y bajo la dirección del Letrado Sr/a. FIEIRA BUSTO; y como APELADO/A: D. Marino , con D.N.I. Nº NUM002 , con domicilio en DIRECCION001 Nº NUM003 - NUM004 de Carballo, representado por el Procurador Sr./a LADO FERNÁNDEZ y bajo la dirección del Letrado Sr./a DOMÍNGUEZ CASTIÑEIRAS; sobre Divorcio..

Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARIA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 22 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Carballo , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Chouciño Mourón en nombre y representación de don Marino contra doña Alejandra y DECRETO la disolución del matrimoni por divorcio, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

DESESTIMO la demanda de reconvención formulada por el procurador Sr. González Carrera en nombre y representación de doña Alejandra .

Se declara disuelta la sociedad legal de gananciales.

No se realiza especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D/ña. Alejandra , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr./a Castro Bugallo.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 30 de Junio de 2010, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo, en nombre y representación de D./ña. Alejandra , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Lado Fernández, en nombre y representación de D./ña Marino , en calidad de apelado. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 21 de Octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2010.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia de instancia concluye con la estimación íntegra de la demanda principal y la parcial estimación de la reconvención, decretando la disolución del matrimonio por divorcio, quedando revocados todos los poderes y consentimientos que cualquier cónyuge hubiese otorgado al otro, así como el vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, atribuyendo el uso y disfrute de la vivienda familiar así como el ajuar familiar a la madre y a los tres hijos en tanto en cuanto no se liquide el régimen de gananciales respecto de la esposa y durante el tiempo que lo necesiten los hijos; contra la citada resolución se alza la demandada-reconviniente combatiendo la misma respecto a la no concesión de pensión alimenticia respecto a los hijos, ni pensión compensatoria, existiendo un error respecto a la persona que abonó el importe de las obras realizadas en el hogar familiar que fue la Sra. Martina ; a lo que se opone la parte contraria solicitando su íntegra Confirmación con expresa condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Como ya se ha dicho en repetidas ocasiones, en principio los hijos mayores de edad, si conviven en el domicilio familiar y con independencia económica, también tendrán derecho a la percepción de alimentos conforme al art. 93.2 del Cg . Civil, y ello porque dicha prestación sigue teniendo la consideración de cargas familiares. Igualándose así en este precepto el trato legal dado a los hijos menores y a los mayores de edad, que por su carencia de medios económicos propios de vida y convivencia con el progenitor, se encuentra en la misma situación que los hijos menores de edad.

En el caso presente si bien es cierto que ninguno de los tres hijos mayores de edad (24, 28 y 29 años) cuenta con un trabajo estable y por tanto no gozan de una independencia económica, no puede olvidarse que aúnque de forma esporádica han realizado algún trabajo, o cuando menos dada su formación y experiencia laboral pueden optar a desarrollar algún trabajo, aún teniendo en cuenta la dificultad existente hoy en día para ello, pero tampoco puede olvidarse que viven con su madre en el domicilio familiar, mientras que su padre por las circunstancias que ha atravesado tanto de salud como laborales, percibe una pensión de unos 500 € mensuales; la jurisprudencia viene manteniendo en estos casos que el derecho alimenticio a favor de los hijos mayores de edad, no ha de quedar sometido en orden a su pervivencia, a los solos requisitos de convivencia en el hogar familiar y falta de autonomía económica, pues ello podría derivar en una cómoda postura del alimentista que, amparadas sus necesidades básicas, no se esfuerce en lograr por si mismos recursos pecuniarios como inherentes a una actividad laboral a la que constitucionalmente viene obligado, o no pone tampoco especial empeño en culminar su formación académica o profesional o buscar trabajo, el recurso ha de ser por dichas razónes, desestimado.

TERCERO.- Se reitera en esta alzada la petición denegada en la instancia respecto al derecho a percibir una pensión compensatoria.

Ha de tenerse en cuenta que la finalidad del establecimiento de una pensión compensatoria que persigue el legislador es reequilibradora como se deriva de que el derecho a su reconocimiento lo sea en cuantía tal "que no exceda el nivel de vida", del cónyuge favorecida por ella, "del que disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago", siempre que concurra el requisito que el mismo precepto legal contempla de que uno de los cónyuges, como consecuencia de la separación, "vea más perjudicada su situación económica", y atendida dicha finalidad y los parámetros que para fijarla prevé el antedicho precepto legal mediante la que se intenta paliar la situación adversa que para el cónyuge favorecido por su establecimiento puede suponer la ruptura del nexo conyugal, articulándose, así como un mecanismo corrector de la desigualdad que puede representar para el cónyuge a cuyo favor se prevé respecto a la situación que gozaba durante la vigencia de la convivencia conyugal.

Nos encontramos, pues, ante una actuación legal que no se produce nunca de forma automática, sí siempre atemperada a las circunstancias de todo orden concurrentes: status o posición social y económica del matrimonio, duración del período convivencial, dedicación primordial o exclusiva de uno de los cónyuges al sostenimiento del consorcio y de los hijos comunes, situación de los consortes después de la crisis matrimonial, etc., sin que esta tenga carácter de prestación alimenticia sino que se parte para su instauración de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges una vez producida la ruptura matrimonial; es por tanto como presupuesto básico o "condictio iuris" para que nazca tal derecho que el cónyuge solicitante sufre como consecuencia de la separación o divorcio, un desequilibrio económico tomando como punto de referencia la posición del otro cónyuge, no solo en su faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia que signifique un empeoramiento de su situación.

Y ello no se produce en el caso presente respecto a la esposa para ser beneficiaria de una pensión compensatoria, sino todo lo contrario en que ha quedado a vivir en el domicilio familiar, en el cual tenía su sede la Empresa familiar habiendo constituido otra, en la que utiliza tanto los materiales como los vehículos de la anterior, de la cual el 50% pertenecía al esposo, el que no ha percibido ingreso alguno, ni cobrado ninguna factura por trabajos realizados por la primitiva Empresa, en definitiva, no existe motivo alguno que justifique el establecimiento para la esposa de una pensión compensatoria que tendría que abonar el marido de los 500 € mensuales que percibe.

Por último ha quedado acreditado en autos a través de las pruebas testificales que la esposa vive en el domicilio familiar, propiedad de los padres de su marido que han sido los que a su vez la han arreglado, en este sentido declararon los testigos Sres. Adriano y Artemio , que reconocieron que los trabajos en ella realizados de albañilería, fontanería y electricidad que afirman que cobraron el importe de las obras de los dueños de la casa (padres del demandante); por las razónes aquí expuestas y los resultados alcanzados una vez analizadas las pruebas obrantes en autos, no deja de sorprender la interposición del recurso de apelación, al considerar esta Sala que las condiciones otorgadas por la sentencia de instancia a la demandada reconviniente han sido sobradamente generosas.

CUARTO.- La naturaleza de la materia a tratar en esta clase de procesos, hace que no se haga una expresa condena en costas.

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22-01-10 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Carballo, resolviendo el Divorcio Contencioso Nº 444/09 , debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, sin hacer expresa condena en costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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