Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 516/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 272/2013 de 18 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 516/2013
Núm. Cendoj: 11012370052013100462
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A nº 516/2013
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº 272/13
Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Cádiz
Procedimiento Civil nº 462/12
En Cádiz, a 18 de octubre de 2013.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal sobre necesidad de asentimiento en expediente de adopción, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue planteado por DOÑA Lidia , siendo parte recurrida CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de los de Cádiz se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2012 cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo la Demanda promovida por la Procuradora Doña María Luisa Goenechea de la Rosa, en nombre y representación de DOÑA Lidia , madre de la menor Palmira ; y declaro no ser preceptivo el asentimiento de la madre a la adopción por hallarse incursa en causa de privación de la patria potestad, sin hacer pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Lidia y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y señalado el asunto para votación y fallo, ha quedado visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
UNICO.-El pronunciamiento del juzgado ha de ser mantenido por sus propios y acertados fundamentos que esta Sala comparte y no aparecen desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.
Ciertamente, la patria potestad actúa como derecho inherente de la paternidad y maternidad y en nuestro ámbito tiene indudable carácter de función tutelar que la configura como una institución en favor de los hijos, según dice el artículo 154 del Código Civil y declara constante y uniforme jurisprudencia. Por lo demás la protección a cargo de la familia que impone la condición de menor, según el artículo 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 39.3 de nuestra Constitución , en su vertiente obligatoria de derecho-función, ha llevado al legislador a la procura de un ejercicio correcto de la patria potestad, evitando que pudiera resultar contrario a los intereses de los hijos, de modo que el artículo 170 del Código Civil establece que se pueda privar total o parcialmente de su potestad a los progenitores mediante sentencia civil, que ha de fundarse en incumplimiento de los deberes inherentes a la misma (Vid, entre las más recientes, sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 ).
Por lo demás y en lo que ahora concierne, promovida la adopción de un menor, el protagonismo que en dicho negocio jurídico familiar deba atribuirse a los padres del adoptando viene anudado a la pérdida o vigencia de la patria potestad, y, en definitiva al cumplimiento o desatención de los deberes paterno-filiales en que consiste, señalando el artículo 177.2.2º del Código Civil que deberán asentir a la adopción los progenitores ' a menos que estuvieren privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación', en cuyo caso habrán de ser simplemente oídos por el Juez, tal y como se desprende de lo dispuesto en el apartado 3.1º del referido artículo 177 del Código Sustantivo , bien entendido -como cuida oportunamente de destacar la juzgadora a quo, con cita de conocida 'jurisprudencia menor' de distintas Audiencias Provinciales- que el momento de interés para apreciar dicha situación claudicante es aquél en que se decreta el desamparo y no cualquier otro posterior, carente ya de verdadera trascendencia al hallarse el menor fuera del ámbito de protección del titular.
Sentadas tales premisas, entendemos plenamente acertada e inobjetable la sentencia del juzgado ahora sometida a la reconsideración del Tribunal, en tanto reputa innecesario el asentimiento de Doña Lidia en orden a la constitución de la adopción de su hija menor Palmira , nacida el NUM000 de 2007, por hallarse incursa en causa de privación de la patria potestad.
Ciertamente, cuando se produce la intervención administrativa respecto de la menor en 15 de noviembre de 2007 -con Palmira de escasas semanas- y se declara la situación provisional de desamparo, es tras constatar el abandono e incumplimiento materno de las obligaciones para con su hija, y ello no obstante el soporte dispensado y recursos puestos a su disposición desde el nacimiento de la niña, al hallarse la propia madre, a la sazón menor de edad -su mayoría la alcanzó el NUM001 de 2008-, sometida a medidas de protección quebrantadas por su evasión del establecimiento residencial en que se hallaba, antes y después del nacimiento de la menor, tal y como señala la juzgadora de instancia.
Como establece el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores 'la consideración primordial a que se atendrá será el interés superior del niño', estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , como Principio General que debe informar su aplicación 'el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal y como señala el artículo 10 de la Constitución Española , así como la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural, y entre ellos desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores'
Así las cosas, damos por reproducida la acertada y completa argumentación judicial, en evitación de inútiles repeticiones, pues en definitiva las actuaciones avalan cumplida y eficientemente la conclusión judicial, cuyas detalladas consideraciones hacemos propias, en aplicación de la jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo respecto de la fundamentación pro remisión, según la cual si la sentencia de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por que repetir o reproducir los argumentos, debiendo en aras de la economía procesal corregir sólo aquellos que resulte necesario (Vid, sentencias el Alto Tribunal de 22 de mayo de 2000 y 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquella ( sentencia de 5 de noviembre de 1992 ).
Procede, pues, el decaimiento del recurso, sin que dada la naturaleza de las cuestiones sometidas proceda especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Lidia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Cádiz, en fecha 5 de noviembre de 2012 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución en sus propios términos, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

