Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 517/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 491/2007 de 19 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 517/2007
Núm. Cendoj: 08019370192007100438
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimonovena
ROLLO Nº 491/2007-AA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 511/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 10 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 517/2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 511/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 10 Barcelona, a instancia de HANDILIFT S.L., contra D/Dª. Rosa ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de febrero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por HANDLIFT SL contra DOÑA Rosa y estimando integramente la reconvención formulado de contrario, debo condenar y condeno a HANDILIFT SL a cumplir fielmente el contrato de autos y a realizar a su costa las reparaciones necesarias en el ascensor para que el mismo pueda servir a su fin, bajo apercibimiento que de no hacerlo se hará a su costa, absolviendo de todo pronunciamiento en contra a DOÑA Rosa . Las costas serán satisfechas por HANDILIFT SL.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima de un lado, la acción de reclamación de cantidad ejercitada por HANDILIFT SL frente a Rosa y derivado del impago del precio restante por la instalación y montaje del aparato elevador VIMCO Mod E-O6.2º en la finca de la demandada, y de otro, estima en su integridad la reconvención ejercitada por Rosa y condena a HANDILIFT SA a cumplir fielmente el contrato de autos y a realizar a su costa las reparaciones necesarias, se alza la mercantil recurrente interesando la revocación en base a los motivos que siguen: l) Errónea valoración de la prueba practicada, de la que resulta que no estamos ante un incumplimiento absoluto del contrato, pues el defecto reside en el suministro de luz no imputable a la actora; 2) Caducidad por infracción de los artículos l484 y l490 C. Civil .
SEGUNDO.- Comenzaremos por el análisis del segundo de los motivos formalizado por el recurrente y consistente en la infracción de los articulos l484 y l490 C. Civil al haber caducado la acción por el transucrso de más de seis meses.
Señalar, prima facie que el artículo 1490 del Código Civil establece un plazo único de seis meses para el ejercicio de la acción redhibitoria y quanti minoris, unificando así los distintos plazos de seis meses y un año por tanto en el Derecho romano como en la Legislación de tu Partidas existían para una y otra acción. Por otro lado, el precepto no distingue según cual sea la naturaleza del objeto vendido, razón por la cual habrá de aplicarse tanto citando se trate de compraventa de bienes muebles como inmuebles. Actualmente predomina en la doctrina jurisprudencial, la tesis de que está en presencia de un plazo de caducidad, y que por tanto no admite la posibilidad de interrupción a diferencia de la prescripción (Sentencia del Tribunal Supremo de 6-4-1989, 51-11-1990, 23-5, 12-7 y 20-11-1991 y 10-3-1994 ).
El artículo 1.490 del Código Civil fija como día inicial para el cómputo de los seis meses la fecha de entrega de la cosa vendida. Se exige por tanto un doble requisito: en primer lugar, la perfección del contrato, es decir, que la cosa haya sido vendida, y en segundo término que se haya consumado mediante la entrega mal y efectiva de la cosa al comprador. El dies a quo queda así estabablecido en atención no al momento en que efectivamente se haya conocido el vicio sino, al día en que existió la posibilidad abstracta de que el vicio fuera conocido, que la ley identifica con aquel en que se obtuvo la posesión.
Más el complejo normativo citado no resulta de aplicación al caso que nos ocupa. Pues no nos encontramos ante una compraventa civil pura y simplemente sino ante un arrendamiento de obra, puesto que lo contratado por la Sra. Rosa a la mercantil HANDILIFT SL, fue la compra e instalación en perfecto funcionamiento del aparato elevador modelo VIMEC Mod E- 06.2º por el precio total de 2l.l00 E. Esto es el fin perseguido lo era la entrega e instalación en perfecto funcionamiento del aparato elevador fabricado por VIMEC; por tanto la naturaleza jurídica del contrato inter partes fue un arrendamiento de obra y no una mera compraventa civil por cuanto el instalador HANDILIFT se comprometió a dejar en perfecto funcionamiento el aparato elevador, es decir a garantizar el funcionamiento del ascensor para el fin a que iba destinado. Por dicha razón no resulta aplicable el plazo de caducidad de seis meses establecido en el artículo l490 del Código Civil para el ejercicio de las acciones edilicias- vicios ocultos y quantiminons-.
El motivo perece.
TERCERO.- El primero de los motivos de apelación denuncia una errónea apreciación y probatoria, puesto que entiende la mercantil recurrente que debe ser estimada la reclamación ejercitado frente a la propiedad Sra. Rosa , esto es el pago del 70% del precio restante por la instalación del ascensor.
La problemática que se suscita en las actuaciones, sentada la naturaleza contractual de arriendo de obra que liga a las partes en litigio, deriva del funcionamiento del aparato elevador instalado en el domicilio de la propiedad, sito en Santa Eulalia de Rosanes, fabricado por VIMEC, Mod E-06. Puesto que no discutido la contratación en abril de 2002 a HANDILIFT, ni tampoco la instalación del ascensor a principios del mes de julio de 2002, en el domicilio indicado, del aparato elevador, la "quaestio iuris" es si nos encontramos ante un incumplimiento total y absoluto de la prestación lo que faculta al comitente para no hacer pago de la cantidad restante de abonar, indiscutida de un 70% del precio total, esto es la suma que se reclama de l4.770,28 E, o por el contrario nos encontramos ante un incumplimiento parcial de la prestación.
El contrato de obra se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, o sea, a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición -"exceptio no adimpleti contractus"-, como si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo -"exceptio non rite adimpleti contractus"- (S.T.S., Sala Primera, de 1 de Junio de 1980 ), porque si, a tenor del artículo 1258 del Código Civil , los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conforme a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya dicho sobre el particular el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminan o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato.
Por ello, no se trata de que el comitente deba el precio a todo trance sino que queda facultada en principio para no cumplir su prestación, salvo cuando lo mal realizado y omitido carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado, ya que entonces, resultaría contrario a la equidad y a la buena fe el facultar al comitente para retener su total contraprestación o el resto de ella que tuviese pendiente de cumplir cuando con sólo una pequeña parte puede resarcirse de las imperfecciones de la obra, en cuyo caso, debe, pues, efectuar el pago y dentro de mismo juicio o en juicio ulterior con ese objeto, pedir la integridad de la obra o la reposición de la parte mal hecha. (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1986 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 27 de Abril de 1985 ).
A su vez, y correlativamente, si el contratista cumple con la ejecución de la obra en los términos convenidos, no puede el comitente o subcontratante desconocer y omitir el cumplimiento de la propia prestación convencionalmente obligatoria.
Los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones, una de contrato no cumplido -"exceptio non adimpleti contractus"- y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo -"exceptio non rite adimpleti contractus"-, excepciones no reguladas en el ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en varios preceptos -artículo 1124 o 11000, apartado último, del Código Civil , y viene siendo sancionada por la jurisprudencia, SS.T.S. de 17 de Enero de 1975, 3 de Octubre de 1979, 13 de Mayo de 1985 y 27 de Marzo de 1991 , entre otras muchas-. La excepción de contrato no cumplido adecuadamente sólo puede triunfar cuando el defecto o defecto en la prestación realizada por el contratista es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 1991 -.
Contamos en las actuaciones con un dictamen técnico pericial, el emitido a instancia de la propiedad por D. Íñigo , (vid. folios 103 y ss). Pues bien del mismo resulta acreditado que el aparato elevador instalado en la casa de Santa Eulalia de Ronçana, propiedad de la Sra. Rosa , se detiene al poco de iniciar su recorrido ascendente, entre los 25 y 40 cm. de recorrido y 2-4 segundo de tiempo.
La parada intempestiva del ascensor obedece a un problema de arranque. Y ello se debe a que la escasa tensión de la localidad de Santa Eulalia de Ronçana provoca que el motor se "amorre" con lo que consume una mayor intensidad de corriente para poder llevar a cabo la arrancada. Provocando el disparo de la protección por defecto de sobre-intensidad; problema nunca comprobado por los técnicos de la recurrente. Es decir la falta de tensión (voltaje) en la red provoca que se presente un mayor consumo (intensidad) en el momento de la arrancada, del técnicamente previsto; lo que trae como consecuencia que el sistema de protección del motor electrico sea demasiado justo para las condiciones de funcionamiento que encuentra el ascensor. El perito aporta por ello como solución la sustitución del motor de arranque del ascensor por otro de mayor capacidad, para así facilitar la arrancada en la situación en que se encuentra la red electrica en la banda baja del margen legalmente admitido como tensión mínima. Concluye el perito designado por la propiedad que el equipo no puede calificarse como defectuoso, pero lo que ha fallado es la calibración del equipo a las condicioines reales de la tensión del suministro de la red electrica.
Bajo las precedentes consideraciones fácticas hemos de concluir que nos encontramos no ante un incumplimiento grave y esencial de la prestación debida por el instalador sino ante un incumplimiento parcial o defectuoso, que no exime a la propiedad del pago del resto del precio convenido, una vez se realizen las precisas operaciones reparatorias antes apuntadas. Mas dicho incumplimiento si bien no puede calificarse de esencial a fin de liberar la prestación sinalagmática del comitente, debe ser atribuible a la entidad instaladora, pues solo ella quien debió proceder a dejar el aparato elevador en condiciones de cumpli el fin a que iba destinado realizando cuantas comprobaciones precisaba el buen funcionamiento de la instalación, lo que exigia asimismo se comprobara la tensión de la red de alimentación suministrada en la localidad de Santa Eulalia de Ronçana, a fin de calibrar y adecuar el equipo instalado a las condiciones reales que tenia de trabajar, trabajo no realizado por la contratista, lo que provoca la falta de fiabilidad en el funcionamiento del ascensor. Por todo ello debe ser acogido el recurso de apelación y condenar a la Sra. Rosa a abonar el pago del resto del precio adeudado por la instalación, al resultar asimismo condenada la empresa instaladora a realizar cuantos trabajos de reparación se precisen para dejar el aparato elevador en perfecto funcionamiento; sin que proceda el pago alguno de los intereses, pues no se estiman procedentes hasta la subsanación del defecto de que adolece el ascensor.
El motivo se acoge en los términos referidos.
CUARTO.- La parcial estimación del recurso de apelación y de la demandada principal nos conduce a no verificar un especial pronunciamiento de las costas de ninguna de las dos instancias -arts. 394.2 y 398.2 -.
Fallo
Que, ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por HANDILIFT, SL contra la Sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n. lO de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte la sentencia en el sentido de estimar en parte la demanda interpuesta por HANDILIFT, SL frente a Rosa y condenar a la demandada a pagar 14.770,28 E; todo ello sin hacer expresa declaración de costas causadas en ninguna de las dos instancias. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la instancia.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a catorce de enero de dos mil ocho. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
