Sentencia Civil Nº 517/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 517/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 929/2009 de 21 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 517/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100345


Voces

Arrendatario

Arrendador

Subarriendo

Arrendamientos urbanos

Traspaso

Resolución de los contratos

Relación arrendaticia

Resolución del arrendamiento

Relación jurídica

A título gratuito

Inversión de la carga de la prueba

Carga de la prueba

Sociedad de responsabilidad limitada

Rebeldía

Proposición de la prueba

Prueba en contrario

Práctica de la prueba

Consanguinidad

Consentimiento del arrendador

Parentesco

Contrato de arrendamiento

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 929/2009-B

JUICIO ORDINARIO Nº 499/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 517

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 499/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de CLAPTOS 2, S.L., contra D. Sixto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Junio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por el la Procuradora Sra. Ribas Rulo en nombre de CLAPTOS 2, S.L. frente a DON Sixto , declaro resuelto el contrato de alquiler existente entre las partes, de fecha 10-12-99 (prorrogado el 9-12-04) que tenía por objeto la vivienda sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , y condeno al demandado a desalojar dicha vivienda dentro del plazo legal, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere. Condeno al demandado al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de Septiembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovida por la demandante Claptos 2,S.L., la resolución del contrato de arrendamiento, de fecha 10 de diciembre de 2009, de la vivienda en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , contra el arrendatario titular del contrato, Sr. Sixto , con fundamento en el artículo 27,2,c) de la Ley 29/1994,de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , que permite la resolución, a instancia del arrendador, por el subarriendo o la cesión inconsentidas, se opone por la parte demandada y ahora apelante, la ausencia de prueba de las alegaciones de la demanda.

Centrada así la cuestión discutida, ha venido siendo doctrina general, reiterada, y constante (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1988,y 7 de Enero de 1991;RJA 141/1988, y 108/1991 ) que la Ley de Arrendamientos Urbanos, fuera de los casos en que expresamente lo establece, no consiente que el inmueble arrendado por una persona individual o jurídica sea ocupado por otra, llámese cesión, traspaso, o subarriendo a la relación jurídica que diese lugar a tal ocupación, pues toda modificación subjetiva, introduciendo a terceros en la relación arrendaticia, sin el consentimiento de la parte arrendadora o sin el cumplimiento de los requisitos legales, da causa a la resolución contractual, ocurriendo tal supuesto cuando una sociedad capitalista se transforma en otra personalista o viceversa, cuando hay simple cambio, cualquiera que fuere, cuando los arrendatarios crean o introducen una sociedad o cuando ésta es sustituida por sus socios, cuando una utilización compartida se convierte en individual o la pactada como individual se comparte posteriormente, de forma tal que dichos terceros ostentarán una posesión ilegal, en cuanto no autorizada por la ley, ni por el propietario, que puede hacerla valer en su contra para recuperarla, pues lo prohibido es el aprovechamiento, la ventaja o el beneficio obtenido por un tercero, aun con la anuencia del arrendatario, que puede resultar también beneficiado, sin respetar la voluntad del arrendador, a quien pertenecen las facultades dispositivas, dado que el uso y goce corresponden en exclusiva al arrendatario y no a un tercero.

En este sentido, es igualmente doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1994; RJA 6504/1994 ), que lo que determina la resolución del contrato es la sustitución del arrendatario por un tercero en el uso o goce de la cosa arrendada sin dar cumplimiento a los requisitos que la Ley previene para su validez, aunque no sea necesario precisar si tal sustitución constituye una cesión, traspaso, o subarriendo, siempre que opere el del goce de la cosa en cuestión.

Y es indiferente que la ocupación de la finca por el tercero tenga lugar de manera exclusiva y excluyente, o compartida con el arrendatario (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1972, 22 de junio de 1973, y 16 de noviembre de 1974 ), o que la ocupación sea total o parcial (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 y 31 de octubre de 1972 ), siendo lo decisivo el aprovechamiento, ventaja, o beneficio obtenido por ese tercero, sin que sea necesario que el actor pruebe de una manera circunstanciada y precisa las condiciones de esa introducción (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1962, 3 de abril de 1965, 21 de febrero de 1966, 2 de julio de 1970, 14 de marzo de 1972, 22 de junio de 1973, 16 de noviembre de 1974, 8 de mayo de 1981, o 25 de enero de 1988 ), y siendo igualmente irrelevante a estos efectos que la cesión haya sido onerosa, o a título gratuito (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1970, 19 de octubre de 1972, y 12 de junio de 1973 ).

Por lo tanto, la consecuencia de la prueba por el actor del hecho de la introducción de un tercero es la inversión de la carga de la prueba, porque el arrendatario demandado ha de justificar la legalidad de la introducción del tercero en el uso y disfrute de la cosa arrendada (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1970 ), de una manera plena, ya que la ocupación ha de ser satisfactoriamente justificada por el arrendatario para destruir la presunción de ilegalidad que se deriva de aquella ocupación (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1972 ), de modo que la introducción de un tercero en la relación arrendaticia, para quedar legitimada, necesita fundarse en título legal o contractual que lo autorice, título que debe estar plenamente justificado por la parte que lo invoque (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de mayo de 1961 y 11 de abril de 1973 ).

En el presente caso, resulta de lo actuado, y en concreto los reiterados intentos negativos de citar al demandado para el juicio en la vivienda arrendada (f.62 y 63), habiendo sido citado el demandado por medio de edictos en la vivienda arrendada, después de haber resultado igualmente negativos los intentos de su citación en la vivienda en la cual, según resulta de las averiguaciones del Juzgado, se encuentra en la actualidad empadronado, en C/ DIRECCION000 nº NUM003 - NUM004 , NUM005 , NUM006 , de Barcelona (f.87, 88, 89, y 90); el informe de Opi Detectius Associats (doc 6 de la demanda), S.L., ratificado en el acto del juicio mediante la testifical; y la declaración de la testigo Sra. Elisenda , portera de la finca, que en la vivienda arrendada se ha producido la introducción por el arrendatario de terceras personas.

Frente a la prueba propuesta por la parte demandante, como hecho extintivo de la pretensión resolutoria, positivo, y de mayor facilidad probatoria para la parte demandada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía a la parte demandada la carga de la prueba de la concurrencia de cualquier causa legal de justificación de la introducción en la vivienda arrendada de aquellas personas, lo cual no puede estimarse que haya hecho la parte demandada, en situación procesal de rebeldía en la primera instancia, no habiendo probado, ni tan siquiera alegado, la existencia de una relación de parentesco, por consanguinidad, o afinidad con las personas introducidas en la vivienda, o cualquier otra circunstancia obstativa a la pretensión resolutoria, no habiéndose alegado ni probado tampoco un pretendido consentimiento de la arrendadora, o el título que autorice la ocupación por aquellos terceros.

Por lo tanto, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, se hace preciso concluir que, en este caso, se ha producido la efectiva cesión de la vivienda arrendada, sin el consentimiento del arrendador, por lo que es posible apreciar la concurrencia de la causa resolutoria del artículo 27,2,c) de la Ley 29 /1994,de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos .

En consecuencia, procede la estimación de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento promovida por la arrendadora, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado D. Sixto , se CONFIRMA la Sentencia de 12 de junio de 2009 dictada en los autos nº 499/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 517/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 929/2009 de 21 de Septiembre de 2010

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