Sentencia Civil Nº 517/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 517/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 494/2011 de 22 de Diciembre de 2011

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 517/2011

Núm. Cendoj: 08019370152011100396


Voces

Deudor principal

Garantía personal

Fiador

Aval

Administración concursal

Declaración de concurso

Crédito concursal

Persona física

Avalista

Derecho de crédito

Arrendamiento financiero

Cuotas del leasing

Derechos del acreedor

Acto de disposición

Incidente concursal

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 494/2011-3ª

Incidente concursal núm. 443/2010

Dimanante de concurso núm. 351/09 (Concursada: Talleres Mecánicos Bardají, S.A.)

Juzgado Mercantil núm. 7 Barcelona

SENTENCIA núm. 517/2011

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de diciembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 7 de esta localidad, por virtud de demanda de Caixa D'Estalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa contra Talleres Mecánicos Bardají, S.A. y contra su Administración concursal, pendientes en esta instancia al haber apelado Caixa D'Estalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa y haberse adherido Talleres Mecánicos Bardají, S.A. la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 16 de septiembre de 2010.

Han comparecido en esta alzada la apelante Caixa D'Estalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa, representada por el procurador de los tribunales Sr. Anzizu y defendida por el letrado Sr. Bernabeu, así como Talleres Mecánicos Bardají, S.A. en calidad de apelante adherida, representada por la procuradora Sra. Llinás y defendida por el letrado Sr. Ichaso.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Estimo parcialmente la demanda de impugnación del convenio judicialmente aprobado en este concurso formulada por Caixa D'Estalvis de Catalunya, S.A. contra la administración concursal y contra la concursada, y apruebo la propuesta de convenio presentada por la concursada Talleres Mecánicos Bardají S.A., cuyo contenido se da por reproducido con la interpretación de la cláusula 7.ª indicada en el fundamento tercero de esta resolución, sin hacer imposición de las costas del incidente.

Cesan todos los efectos de la declaración del concurso, sin perjuicio de los deberes generales que para el deudor establece el artículo 42. Se da por terminada la fase común del concurso.

Cesen en su cargo la administración concursal, sin perjuicio de lo previsto en el capítulo II del Título VI; requiérasele para que rinda cuenta de su actuación en el plazo de veinte días contado a partir de la notificación de esta resolución. Hágasele saber, así mismo, que deberá emitir informe, en el plazo de cinco días, sobre la retribución que ha de percibir, cuantificando su importe, que deberá ajustarse a los valores definitivos de

Procédase a la apertura de la sección 6ª".

Por medio de auto de fecha 1 de diciembre de 2010 se aclaró la anterior resolución en el siguiente sentido:

" ACUERDO: SE RECTIFICA la sentencia, de 16/09/2010 , en sentido de que donde se dice "...y APRUEBO la propuesta de convenio presentada por la concursada TALLERES MECÁNICOS BARDAJI, S.A., cuyo contenido se da por reproducido con la interpretación de la cláusula 7ª indicada en el fundamento tercero de esta resolución...", debe decir "...y APRUEBO la propuesta de convenio presentada por la concursada TALLERES MECÁNICOS BARDAJÍ, S.A., cuyo contenido se da por reproducido con la interpretación de la cláusula 7ª indicada en el fundamento segundo de esta resolución..."".

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Caixa D'Estalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, y la concursada presentó escrito impugnándolo, a la vez que impugnando la resolución recurrida.

De la solicitud de la concursada se dio traslado a las partes y la actora presentó escrito de oposición, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 26 de octubre pasado.

VISTOS por el Ilmo. Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, magistrado ponente.

Fundamentos

PRIMERO . Objeto del proceso y del recurso

1. Caixa D'Estalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa (en adelante, Catalunya Caixa) impugnó el convenio alcanzado entre los acreedores en el concurso de Talleres Mecánicos Bardají, S.A. (en adelante, TMB) porque en el mismo se estableció una cláusula, la 7.ª, cuyo contenido literal es el siguiente:

" 7. créditos con origen en una garantía personal. Los acreedores que sean titulares de créditos con origen en una garantía personal prestada por TMB a otra persona física o jurídica, y que hayan sido reconocidos en su totalidad, al suscribir el presente Convenio reconocen y aceptan que su derecho al cobro de su crédito queda limitado (i) al importe que les ha sido reconocido menos la quita del 50 %, y (ii) sujeto a la eventualidad de que su deudor principal no hiciere frente a la deuda, con la quita que dicho deudor principal hubiera acordado con ellos".

La impugnante estima que con esa estipulación se han producido las siguientes infracciones:

a) Del art. 100.1 LC , que impide que las propuestas de convenio puedan proponer quitas que superen el 50 % de los créditos.

b) De lo establecido en el art. 101.1 LC , que impide que se puedan establecer propuestas de convenio condicionadas.

c) Del art. 135.1 LC , en cuanto establece que los acreedores que no hubieran votado a favor del convenio no quedarán vinculados por éste en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente a sus fiadores o avalistas.

d) Del art. 125 LC , pues la estipulación comporta un trato singular a ciertos acreedores (aquellos cuyos créditos no proceden de avales) sin contar con la aprobación de los acreedores cuyos créditos proceden de avales.

2. La Administración concursal aceptó en parte la interpretación hecha por la impugnante y solicitó que en la sentencia se interpretara la cláusula del convenio en el sentido de que la actora tiene derecho a percibir el 50 % del crédito que le hubiera sido reconocido en este concurso, sin estar sometida esa percepción a condición alguna.

3. La concursada entendió que no existía condición alguna puesta al acreedor impugnante en la cláusula del convenio impugnada sino que su vocación es exclusivamente servir como elemento interpretativo de los efectos que la aprobación del convenio produce sobre los créditos cuyo origen es una garantía personal prestada por la concursada. En suma, aduce, que lo que se trataba con ella era exclusivamente evitar las disputas futuras sobre el cumplimiento del convenio.

4. El juzgado mercantil consideró que la cláusula cuestionada era innecesaria y no podía afectar a la impugnante, pues, al no haber votado el convenio del deudor principal (lastall), su posición está regulada por el art. 135 LC , que protege íntegramente su crédito, razón por la que procedió a desestimar sustancialmente la oposición. No obstante, considerando que la estipulación del convenio que se impugnaba podía dar lugar a interpretaciones equívocas en perjuicio del acreedor impugnante, el juzgado procedió a interpretarla y lo hizo en el sentido de que la quita del 50 % concedida en el concurso del fiador, esto es, de TMB, no debía extenderse a todo el crédito sino exclusivamente a la parte del mismo que no resultara pagada por el deudor principal.

5. El recurso de Catalunya Caixa impugna la sentencia aduciendo que la interpretación que ha hecho de la cláusula del convenio impugnado no sólo no resuelve el conflicto sino que ha conseguido aportar una confusión adicional. Estima la impugnante que lo pretendido por su parte es que no se le imponga la extinción parcial del crédito que haya podido llevar a cabo un obligado solidario, sino que, reconocido el crédito en ambos concursos (el del deudor principal y el del fiador), pueda percibir la suma que le corresponda por razón del crédito reconocido en ambos procedimientos ( no por razón del crédito subsistente ) en los términos previstos en el convenio, sin que ello pueda resultar modificado por virtud de una estipulación votada con el voto de los acreedores a quienes la misma no afecta, porque no disfrutan de fianzas.

6. La concursada se adhirió al recurso impugnando por su parte la resolución recurrida y solicitando que se dejara sin efecto la interpretación que la misma había efectuado de la estipulación impugnada.

SEGUNDO . Antecedentes de hecho que contextualizan el conflicto

1º) Catalunya Caixa es titular de un derecho de crédito de 222.768,63 euros frente a lastall, s.a., sociedad que se encuentra en concurso y con convenio aprobado. El origen de ese crédito se encuentra en una operación de arrendamiento financiero, que las partes admiten que se ha seguido pagando tras la declaración del concurso. El crédito fue calificado, en el concurso de Lastall, como concursal ordinario por un importe de 219.205,23 euros y subordinado por los restantes 3.563,40 euros, correspondientes a intereses, y no fue objeto de impugnación. Así resulta de lo que se afirma en los escritos de alegaciones, particularmente por parte de la concursada TMB, con la salvedad de la administración concursal, que afirma que se calificó como privilegiado con privilegio especial. En cualquier caso, sobre ello no existe prueba directa en las actuaciones, razón por la cual lo consideramos un dato de hecho incierto.

2º) El crédito antes referido se encuentra afianzado de forma solidaria por la sociedad TMB, que también se encuentra declarada en concurso. En el concurso de TMB el crédito ha sino reconocido como concursal ordinario por la cantidad de 219.205,23 euros y subordinado por los restantes 3.563,40 euros, correspondientes a intereses, y ello tampoco fue objeto de impugnación.

3º) Lastall consiguió la aprobación de un convenio con sus acreedores por virtud del cual obtuvo, además de un aplazamiento de sus créditos durante cinco años, los 2 primeros con carencia, una quita del 50 % de los créditos concursales. Ese convenio no fue objeto de impugnación ni fue votado por Catalunya Caixa.

4º) TMB también consiguió la aprobación por parte de sus acreedores de un convenio con una quita del 50 % de los créditos concursales. Tampoco en este caso Catalunya Caixa votó el convenio.

5º) Lastall siguió abonando, tras la declaración del concurso, las cuotas de leasing pendientes y no consta que lo haya dejado de hacer. Pese a ello, al parecer, porque tampoco sobre ese dato de hecho existe una prueba directa, si bien no ha sido objeto de controversia entre las partes, el crédito de Catalunya Caixa no ha sido considerado como contingente en el concurso de TMB.

TERCERO. Sobre la interpretación de la cláusula impugnada

La concursada se opuso a la impugnación, y también lo hace al recurso, argumentando que la cláusula impugnada no tiene otro carácter que el meramente interpretativo del régimen legal que regula la materia en la que pretende incidir. Ese mismo carácter interpretativo le atribuye el juzgado mercantil, si bien la interpreta de forma distinta a como lo ha hecho la actora y a como propone la concursada. Por consiguiente, la mención final de la cláusula impugnada ( "sujeto a la eventualidad de que su deudor principal no hiciere frente a la deuda, con la quita que dicho deudor principal hubiere acordado con ellos") es objeto de tres interpretaciones distintas en el proceso:

a) Para la actora, esto es, el acreedor afectado, lo que se pretende con esa cláusula es oponerle la extinción del crédito del deudor principal, algo que la ley no admite cuando no ha votado el convenio del deudor principal.

b) La concursada admite como correcta la interpretación del alcance de la cláusula hecha por la impugnante, si bien alega que tal interpretación no es contraria a la Ley, de manera que si la deudora principal paga el 50 % del crédito, de acuerdo con lo establecido en el Convenio con sus acreedores, la fiadora no tendría que pagar nada.

c) El juzgado interpreta que si Lastall llega a pagar el 50 % TMB únicamente habría de pagar el 25 % del crédito.

CUARTO. Sobre los concretos motivos de impugnación

1. Dicho lo anterior, presupuesto necesario para enmarcar el ámbito del conflicto, puede entrarse en el examen puntual de los motivos de impugnación del convenio, que la resolución recurrida desestima sustancialmente y en los que se insiste en el recurso. Para ello es preciso recordar que la actora imputó al convenio cuatro infracciones distintas: (i) del art. 100.1 LC ; (ii) del art. 101.1 LC ; (iii) del art. 135.1 LC ; y (iv) del art. 125 LC .

2. La infracción del art. 100.1 LC se pone en relación con la superación del límite de la quita que ese precepto establece. Frente a ella, alega con acierto la concursada que la impugnante confunde el plan de pagos con la proposición de quita. En lo que se ha fundado la impugnación no es propiamente en que el convenio haya establecido una quita superior a lo que esa norma permite sino en que el plan acompañado prevé unos pagos por importe inferior a esas cantidades, por consecuencia de que prevé que no se deberá hacer frente en el concurso de TMB a la totalidad de los créditos procedentes de fianzas o avales.

Propiamente, no cabe hablar de una quita superior a lo permitido, sino del intento de extender los efectos de la quita aprobada en el convenio del deudor principal sobre los derechos que algunos acreedores tienen en el concurso del deudor avalista, lo que guarda relación con lo previsto en el art. 135 LC .

3. Tampoco puede compartirse con la impugnante que la cláusula impugnada pueda conculcar el art. 101.1 LC por constituir una condición a la eficacia del convenio. Lo que esa norma prohíbe es que se condicione la eficacia del convenio, sea de forma total o bien parcial, pero ese carácter no puede atribuirse a la estipulación impugnada, que no incide sobre la eficacia del convenio sino que exclusivamente pretende modular cómo se despliegan esos efectos sobre algunos de los acreedores, lo que es algo distinto.

4. Otro de los motivos de impugnación consiste en la alegación de que se ha producido una infracción del art. 125 LC , que no permite propuestas de convenio que comporten un trato singular a ciertos acreedores si no es con el voto favorable, en la misma proporción, del pasivo que representen los acreedores que resulten desfavorablemente tratados con esa disposición.

Las recurridas sostienen que no se produce esta infracción porque la estipulación impugnada no concede ventajas ni desventajas a ninguno de los acreedores sobre otros. Si así fuera, como sostiene la concursada, la cuestión estaría en que no tiene sentido alguno mantener en el convenio una estipulación interpretativa que carece de contenido positivo, aunque más que contribuir a esclarecer sus efectos a lo que contribuye es únicamente a crear confusión sobre ellos.

5. También es dudoso si esa estipulación conculca el art. 135.1 LC , precepto que establece que los acreedores que no hubieran votado a favor del convenio no quedarán vinculados por éste en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente a sus fiadores o avalistas.

Está fuera de toda duda que de la aprobación del convenio de Lastall no resulta afectación alguna respecto del crédito que la actora tiene contra el fiador, al no haberlo votado ( art. 135.1 LC ).

Si lo que esa cláusula pretende, como afirma la concursada, es simplemente interpretar la ley en su aplicación al caso concreto, entonces se puede llegar a la conclusión de que resulta innecesaria, pues la ley se basta por sí misma y serán los tribunales quienes interpretarán las dudas que su aplicación suscita.

En cambio, si lo que ha pretendido la estipulación es modificar el régimen legal que resulta del art. 135 LC , en tal caso resultaría inadmisible, conforme a lo que resulta de los arts. 128.1, III y 131.1 LC , por ser contraria a las normas que la ley establece.

En cualquier caso, ante esa disyuntiva, debe optarse por la primera alternativa, esto es, por entender que la estipulación nada sustancial ha añadido, lo que significa tanto como decir que no ha modificado el régimen legal establecido sobre los efectos del convenio. La propia falta de claridad sobre el contenido efectivo de la estipulación también justifica, por sí misma, que se pueda interpretar en el sentido antes referido, esto es, que debe conducir a la consecuencia práctica de tenerla por no puesta.

Por consiguiente, para que los acreedores con créditos garantizados por medio de aval se vieran afectados por las quitas acordadas en el concurso del deudor principal (Lastall) hubiera sido preciso que hubieran votado a favor de aquel convenio conforme a lo regulado en el art. 135 LC . Si no es así, la única manera de que en el concurso del avalista la quita del convenio se aplique sobre el crédito novado por el convenio del deudor principal sería que cada uno de los acreedores afectados prestará por lo que cada uno respecta su consentimiento, más allá de votar o no favorablemente el segundo convenio, lo que supone un acto de disposición singular. Como no consta que exista ni el consentimiento de aquellos acreedores al convenio del deudor principal, ni que cada uno de ellos de forma particular hubiera dispuesto que la quita del convenio del concurso del avalista, al margen de si votan a favor o no, si se aprueba se aplique sobre el crédito novado por el convenio del deudor principal, no cabe desprender este efecto de la aprobación del convenio del deudor avalista. De este modo, estos acreedores únicamente deberán soportar la quita establecida en el convenio aprobado en el concurso del avalista.

QUINTO. Sobre los efectos

El art. 129.1 LC establece que la oposición se resolverá por medio de sentencia que aprobará o rechazará el convenio aprobado sin que en ningún caso pueda modificarlo, aunque sí fijar su correcta interpretación cuando sea necesario para resolver sobre la oposición formulada. Por consiguiente, de ese precepto se deriva que al juez le está vedado modificar el convenio, lo que es dudoso si incluye la nulidad parcial de alguna de sus estipulaciones, cuando las mismas tengan un carácter tan accesorio que pueda entenderse que su supresión no hubiera modificado el resultado de la adhesión prestada por los acreedores a su aprobación. Pero lo que no prohíbe esa norma es que el juez interprete correctamente una estipulación dudosa, lo que se justifica por la necesidad de conservar el convenio evitando que irregularidades accesorias o que se deriven de la falta de claridad de alguna de sus cláusulas pueda comportar su nulidad, con el efecto añadido de tener que abrir la fase de liquidación ( art. 143.1 , 4º LC ).

De este modo, interpretamos la cláusula en el sentido expresado en el fundamento jurídico anterior y, por ello, de tenerla por no puesta.

Así actuamos con el convencimiento de que con esa interpretación no atentamos contra la voluntad de los acreedores que contribuyeron con su voto a la aprobación del convenio, al no afectar directamente la misma a los derechos de los acreedores que contribuyeron con su voto a la aprobación del convenio.

SEXTO. Costas

Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas del recurso, al haber sido ambos estimados en parte.

Tampoco procede hacer imposición de las costas de la primera instancia, a la vista de las dudas de hecho y de derecho que plantea la cuestión controvertida.

Fallo

Estimamos en parte los recursos de apelación interpuestos por Caixa D'Estalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa y Talleres Mecánicos Bardají, S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona de fecha 16 de septiembre de 2010 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en parte en el único sentido de que deba entenderse la estipulación 7 del convenio aprobado en el concurso de Talleres Mecánicos Bardají, S.A. interpretada en el sentido que se propone en esta resolución en su fundamento 5º, todo ello sin hacer imposición de las costas del recurso ni tampoco de las de la primera instancia.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

Sentencia Civil Nº 517/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 494/2011 de 22 de Diciembre de 2011

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