Sentencia Civil Nº 517/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 517/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 637/2014 de 07 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 517/2015

Núm. Cendoj: 08019370182015100512


Voces

Prueba biológica

Paternidad

Práctica de la prueba

Confesión tácita

Prueba pericial

Acción de reclamación

Medios de prueba

Mayor de dieciocho años

Reclamación de la filiación

Filiación

Registro Civil

Acción de filiación

Reconocimiento de paternidad

Reclamación de paternidad

Pruebas aportadas

Indefensión

Prueba biológica de paternidad

Fuerza probatoria

Maternidad

Coadyuvante

Declaración de filiación

Determinación filiación

Filiación no matrimonial

Documento público

Admisión de la demanda

Prueba de testigos

Parentesco

Vecindad

Quiebra

Encabezamiento

SENTENCIA N. 517/2015

Barcelona, 7 de julio de 2015

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados

Dª. Myriam Sambola Cabrer

Dª. M. José Pérez Tormo

Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Rollo 637/2014

Reclamación de Filiación n. 840/2012

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 15 Barcelona

Apelante: Prudencio

Abogada: Silvia Pujol Pamies

Procurador: Ester Grosa Graell

Apelada: Carmela

Abogada: M. Concepción Mural

Procuradora: Ana Moleres Muruzabal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 13-1-2014 es del tenor literal siguiente: ''FALLO: Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Moleres Muruzabal en nombre y representación de Dª Carmela asistida por la Letrada Dª María Concepción Moral Turiel contra D. Prudencio representado por el Procurador D. Albert Grasa Fábrega y asistido por la Letrada Dª Silvia Pujol declarando que Dª Carmela mayor de edad es hija no matrimonial de D. Prudencio debiendo de proceder a la correspondiente inscripción en el Registro Civil, para que tras en nombre de la actora figure el primer apellido del demandado.

Se imponen las costas procesales al demandado.'

En relación a la sentencia apelada, se dictó Auto de fecha 29 de enerto de 2014 cuya parte dispositiva es la siguiente: DECIDO: Aclarar la sentencia dictada, dictadoa en fecha 13/01/2014 , en el sentido de aclarar la parte dispositiva de la Sentencia en el sentido de donde dice que Se imponen las costas procesales al demandado debe decir: ' no procede hacer imposición de costas a ninguno de los litigantes al no quedar constancia de mediar temeridad o mala fe'; y firme que sea el presente auto, póngase en la resolución aclarada una nota de referencia a éste, que se incluirá en el Libro de Resoluciones definitivas, dejando en las actuaciones certificación del mismo. '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia y al Ministerio Fiscal que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30-6-2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Ninguna referencia hace la sentencia a la legislación aplicable. La competencia para conocer de la acción de filiación ha correspondido a los Juzgados de Barcelona por razón del domicilio del demandado que vive en Barcelona desde el año 1956/1957. La demandante es nacida en Almazar de Duero (Zamora) el NUM000 -1957 y reside en Vizcaya, se ignora desde que fecha. Por aplicación del art. 9,4 del Código Civil al que se remite el art. 16 del mismo cuerpo legal es de aplicación el Código Civil , artículos 133 y siguientes.

En la demanda se alega por Carmela que es hija del demandado. La parte actora ha ejercitado la acción de reclamación de paternidad 37 años después de haber alcanzado la mayoría de edad. Su madre nunca reclamó la filiación. No se ha aportado documentos alguno en el cual se haya efectuado o interesado el reconocimiento de la paternidad por parte del demandado. En el Registro Civil se hizo constar como nombre del padre el de Ambrosio .

La sentencia ha declarado la paternidad en base a la negativa del demandado a la realización de la prueba pericial biológica, interrogatorio de la actora y testifical de la madre.

Valorada de nuevo toda la prueba aportada hay que hacer referencia a las actas notariales de manifestaciones de diez personas a las que ninguna referencia ha hecho la sentencia y que fueron cuestionadas por el demandado en cuanto a la veracidad de su contenido. En dichas actas se afirma que 'conocen a D. Prudencio , nacido en la localidad de Almazar de Duero (Zamora el día NUM001 de 1931 y a Dª Carmela nacida en Almazar de Duero (Zamora) el día NUM002 de 1937 por haber sido vecinos de Almazar de Duero, lugar en el que han vivido toda la vida y que es de dominio público en citada localidad que los anteriormente citados, durante el año 1956 y parte de 1957, mantuvieron relación de noviazgo y que constante tal relación la citada Dª. Rosa quedó embarazada; siendo también de dominio público, por haberlo así manifestado el citado D. Prudencio , que constatado el embarazo, se marchó del pueblo a Barcelona, porque no quería compromiso alguno, lugar en el que ha permanecido hasta la fecha. Que asimismo pueden aseverar que al cabo de nueve meses dio a luz a una niña a la que puso por nombre Carmela '.

Las personas que han efectuado dichas manifestaciones no han testificado en este procedimiento. Las pruebas practicadas en el acto de la vista han sido el interrogatorio de la demandante, la testifical de la madre de la demandante y la testifical de dos testigos propuestos por el demandado. El demandado se ha negado a realizar la prueba pericial biológica.

SEGUNDO.- La prueba biológica ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de diciembre de 2003, rec. 4647/1999 como 'un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, ya que en otro caso, bastaría con que el litigante renuente a la prueba biológica se negase a su realización para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 CE por no poder justificar procesalmente su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le garantiza el art. 24.2 CE ( STC 7/1994, de 17 de enero , FJ 6 y las resoluciones en ella citadas)'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28-5-2015 (ROJ: STS 2348/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2348) señala con cita de la STS de 11-4-2012 , que ' 3.-Es doctrina consolidada que la negativa al sometimiento a la prueba biológica no puede ser considerada como una ficta confessio, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que, unido a otras pruebas obrantes en el proceso, debe ser ponderado por el juzgador a los efectos de atribuir la paternidad reclamada ( STC 14-2-2005 y SSTS 27-2-2007 , entre otras). Por lo tanto, hay que examinar cuáles son las razones de la decisión y las pruebas que se han aportado, con las que debe ponderarse la negativa al sometimiento a dicha prueba.

4. En este sentido la STS 177/2007, de 27 febrero , citada por la de 17 junio 2011, Rc. 195/2009, cita dos argumentos que sirven de referencia para inferir si la sentencia recurrida se ajusta o no a la doctrina del TC y a la de estas Sala. La sentencia en cuestión afirma que: 'El Tribunal Constitucional (v. gr., STC de 14 de febrero de 2005 ) acepta la doctrina de esta Sala con arreglo a la cual la negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad no puede interpretarse como una ficta confessio [confesión presunta] del afectado, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano judicial en relación con la base probatoria indiciaria existente en el procedimiento. Según esta doctrina, en efecto, dicha negativa no es base para integrar una ficta confessio, aunque representa o puede representar un indicio «valioso» o «muy cualificado» que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida, pese a que éstas en sí mismas y por sí solas no fueran suficientes para estimar probada una paternidad que por sí es de imposible prueba absoluta' y añade que 'De este modo, la vinculación del afectado a la práctica de la prueba biológica no constituye propiamente un deber, sino, como varias veces hemos dicho (entre las más recientes, SSTS de 7 de diciembre de 2005 y 2 de febrero de 2006 ), una carga procesal, puesto que su incumplimiento no puede dar lugar a imponer su realización mediante medios coactivos, sino que únicamente determina que, en caso de ser injustificada la negativa, recaigan sobre la persona renuente las consecuencias de la falta de prueba, siempre que concurran los requisitos determinados por la doctrina constitucional y la jurisprudencia civil (la existencia de indicios suficientes para, conjuntamente con la consideración de dicha negativa como indicio muy cualificado, considerar determinada presuntivamente la paternidad reclamada)'.

5. En efecto, la negativa a someterse a las pruebas biológicas no determina en el ordenamiento español una ficta confessio y por ello, el artículo 767,4 LEC dice que se permite la atribución de la paternidad o maternidad 'siempre que existan otros indicios................. Consideramos de interés recordar lo que afirmó la sentencia de 27 febrero 2007 al sentar que: 'La conclusión a que debe llegarse es la de que, ofreciendo una especial relevancia como indicio la negativa a la práctica de la prueba biológica, al menos cuando, como ocurre en el presente caso, esta negativa no ha sido acompañada de ninguna razón significativa que la justifique, los demás indicios concurrentes no es exigible que generen una virtualidad probatoria plena por sí mismos, ni siquiera que sean aptos para jugar un papel preponderante en la construcción de la presunción, sino que basta que tengan una eficacia coadyuvante en términos de normalidad o razonabilidad desde el punto de vista del orden acostumbrado de las cosas, acreditado por la experiencia, para corroborar el indicio especialmente significativo derivado de la negativa a la práctica de la prueba pericial biológica. ' .

De conformidad con la doctrina anteriormente expuesta debe analizarse si las pruebas practicadas en el proceso, sin necesidad de exigir una virtualidad probatoria plena, se consideran suficientes unida a la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica para declarar la filiación reclamada como ha hecho la sentencia apelada.

TERCERO.- En cuanto a la tardanza en ejercitar la acción de reclamación de filiación cabe señalar la doctrina del Tribunal Supremo recogida en sentencia de 12-4-2012 ( ROJ: STS 2571/2012 - ECLI:ES:TS:2012:2571 ) y reiterada en la de 2-1-2015 ( ROJ: STS 260/2015 - ECLI:ES:TS :2015:260) que señala que 'Las razones por las que la ley declara imprescriptible una acción obedecen a la necesidad de proteger determinados principios o intereses generales que son superiores a otros presentes y absolutamente legítimos, pero que no tienen la preponderancia de aquellos especialmente protegidos. Siguiendo este argumento, la acción para reclamar la determinación de la filiación biológica es una manifestación del principio de protección de la persona, que es preferente en nuestro ordenamiento por declaración expresa del art. 10 CE y para ello, en el art. 39.2 CE se afirma que la ley posibilita la investigación de la paternidad, que va a abrir la puerta a las obligaciones impuestas en el párrafo tercero del propio art. 39 CE . Consecuencia de ello, el Código civil trata de forma distinta la prescripción en las acciones de impugnación y las de reclamación: estas son imprescriptibles para el interesado, es decir, el hijo, quien puede ejercerlas durante toda su vida.......... En apoyo de esta argumentación debe constarse también que la norma no es extravagante y se inserta en un contexto más amplio tanto en el propio Código civil, en el que también existen acciones imprescriptibles ( art. 1965 CC ), como en otros ordenamientos jurídicos, como el Art. 248 del Código italiano y el Art. 235 - 31.1 del Código civil de Cataluña '.

De todo ello se concluye que el hecho de haberse ejercitado la acción de reclamación de filiación no matrimonial por parte de la hija años después de haber alcanzado la mayoría de edad y de haber tenido conocimiento o noticia de quien es su padre no influye en el pronunciamiento estimatorio de la acción ejercitada.

Respecto al valor probatorio de las manifestaciones recogidas en acta notarial, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en consonancia con el artículo 1.218 del Código Civil , los documentos públicos -entre ellos, las escrituras notariales- hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, por lo que en referencia a dichos extremos han de ser objeto de valoración y constituyen prueba legal, es decir, hacen prueba de la fecha, de la identidad de la persona que hace las manifestaciones y de lo que dice, pero no de la realidad y veracidad de lo que se manifiesta, vinculando al tribunal solo respecto del hecho de su otorgamiento y su fecha, pues el resto de su contenido queda a su apreciación con otras pruebas ( SS.TS. 27-11-1985 ; 7-7-1986 ; 10-10-1988 ; 14-6-2006 ). No equivale ni puede sustituir a la prueba testifical que esta sujeta a contradicción, y su valor probatorio esta como hemos visto limitado en cuanto al objeto pero constituye un indicio de prueba. En este sentido cabe señalar que han sido consideradas como principio de prueba para la admisión de la demanda de reclamación de filiación en STS de 20-7-2011 (ROJ: STS 5086/2011 - ECLI:ES:TS:2011:5086).

Las personas que comparecieron ante Notario y efectuaron las manifestaciones que se han recogido en el primer fundamento jurídico son todas ellas vecinas de Almazar de Duero (Zamora), nacidas en el año 1930, 1932, 1933, 1937 y 1938. Solo dos de las personas que han realizado dicha manifestación tenían 10 y 13 años cuando nació la ahora demandante. Algunas de dichas personas, por los apellidos se constata que tienen relación de parentesco con la demandante, pero el número de personas que han efectuado dichas manifestaciones, su vecindad y su procedencia de una población de pocos habitantes dotan a dichas manifestaciones de un indicio de prueba importante.

La sentencia ha dado credibilidad a las manifestaciones vertidas en el acto del juicio a la actora y a su madre. En el informe del Ministerio Fiscal se considera que la declaración de la parte actora y de su madre resulta convincente y que no existe ningún motivo para dudar de sus declaraciones, así como que el demandado no justificó la razón de su negativa a someterse a la prueba biológica y que las declaraciones de los testigos aportados por el demandado carecen de interés por haberlo conocido con posterioridad a los hechos y tener conocimiento de dichos hechos por la versión del demandado.

Visionado el juicio en esta alzada compartimos la valoración efectuada. La demandante explicó las razones por las cuales ha ejercitado la acción en este momento aludiendo a razones puramente personales y de toma de conciencia que no merecen reproche alguno y manifestó que cuando estaba en el pueblo le decían 'ahí va la zorrita del Triqui ', siendo Triqui el mote del demandado y que tanto su abuelo como su madre le habían dicho que aquel señor era su padre. Explicó que en el Registro Civil se hizo constar como nombre de su padre el de Ambrosio porque este era el nombre de su tío. La madre de la demandante explicó por qué no había reclamado nada haciendo referencia a la época en que nació su hija y su desconocimiento sobre lo que podía reclamar explicando que cuando el Sr. Prudencio volvió al pueblo le llevó a su hija y se la presentó y ni él ni su familia quiso saber nada. Asimismo afirmó que estaba segura de que era el padre de su hija por no haber tenido relaciones con nadie más. El demandado se limitó a decir que consideraba injusto someterse a la prueba biológica. Los testigos propuestos por el Sr. Prudencio lo conocieron cuando él vino a Barcelona, no saben que el Sr. Prudencio tenía una hija y uno de ellos explica que la hermana del Sr. Prudencio le dijo a su compañera que el Sr. Prudencio era estéril pero no se ha aportado ninguna prueba sobre dicho extremo que ni siquiera ha sido alegado por el demandado. Sus testimonios no aportan elementos que puedan ser valorados a favor o en contra de la procedencia de la acción de reclamación.

Concluimos que existen suficientes indicios -acta de manifestaciones, interrogatorio y testifical - junto con la negativa del demandado para someterse a la prueba biológica sin justificación suficiente para estimar la demanda. La prueba biológica es la única que hubiera podido determinar con certeza la realidad de la filiación que se reclama y si el demandado tiene la certeza de que Carmela no es su hija, no debería tener ninguna objeción a someterse a dicha prueba, resultando de suma facilidad acreditar sus aseveraciones. No puede exigirse a la actora mayor prueba que la aportada habida cuenta la época en que se produjeron los hechos y la facilidad que tiene la otra parte para contradecirlos caso de no ser ciertos.

Por todo ello se confirma la sentencia.

CUARTO.- La demandante impugna la sentencia por no haber impuesto las costas a la parte demandada pese a haberse desestimado sus pretensiones. Las costas procesales, en atención al criterio objetivo del vencimiento que recoge el artículo 394.1 de la LEC , deben ser impuestas a la parte demandada que ha visto rechazadas las pretensiones formuladas en la contestación a la demanda, tal y como solicita la actora impugnante. No hay quiebra del principio del vencimiento objetivo en este procedimiento. El demandado se ha opuesto a la acción de reclamación y se ha opuesto sin razón justificada a someterse a la prueba biológica acordada. Si concurren dudas sobre los hechos, estas dudas las crea precisamente el demandado con su comportamiento procesal de oposición y con su negativa a la práctica de una prueba que resultaría determinante. No hay motivos para excepcionar la aplicación de tal criterio.

Los tribunales excepcionan el principio del vencimiento objetivo en los supuestos en los cuales entienden que la oposición inicial del demandado a la acción de reclamación de filiación puede estar justificada pero cuando no ponen objeción alguna a la práctica de las pruebas tendentes a determinar la verdad biológica. En este sentido cabe citar las sentencias de esta sección de 15-5-2014 (ROJ: SAP B 5323/2014 - ECLI:ES:APB:2014:5323) y de 25-10-2011 (ROJ: SAP B 11042/2011 - ECLI:ES:APB:2011:11042); sentencia de la AP de Tarragona , sec. 1 de 18-5-2012 (ROJ: SAP T 527/2012 - ECLI:ES:APT:2012:527); sentencia de la AP de Barcelona , sec. 12 de 23-6-2004 ( ROJ: SAP B 8341/2004 - ECLI:ES:APB:2004:8341); sentencia de la AP de Zaragoza , sec. 2ª de 7-10-2002 (ROJ: SAP Z 2307/2002 - ECLI:ES:APZ:2002:2307). E imponen las costas en caso contrario, como en la sentencia de la AP de Murcia de 28-2-2006 (ROJ: SAP MU 846/2006 - ECLI:ES:APMU:2006:846).

Se estima por tanto la impugnación.

TERCERO.- En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente y no se hace pronunciamiento sobre las costas de la impugnación que ha sido estimada ( art. 394 LEC ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Prudencio y ESTIMANDO la impugnación formulada por Carmela , contra la sentencia de 13-1-2014 del Juzgado de Primera Instancia n. 15 de Barcelona en autos de Reclamación de Filiación n. 840/2012, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución en el exclusivo pronunciamiento que no impone las costas del procedimiento a ninguna de las partes, acordando que las costas del procedimiento deben ser impuestas a la parte demandada, con mantenimiento de todo lo demás acordado y con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y sin costas de la impugnación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.


Sentencia Civil Nº 517/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 637/2014 de 07 de Julio de 2015

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