Sentencia CIVIL Nº 517/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 517/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 229/2018 de 27 de Noviembre de 2018

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 517/2018

Núm. Cendoj: 18087370032018100501

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1769

Núm. Roj: SAP GR 1769/2018


Voces

Herencia

Acción de desahucio

Comunidad hereditaria

Herencia yacente

Coherederos

Comuneros

Impago de rentas

Desahucio por precario

Desahucio

Incongruencia omisiva

Plazo de contrato

Desahucio por falta de pago

Derecho a la tutela judicial efectiva

Tutela

Caudal relicto

Contrato de arrendamiento

Reclamación de cantidad

Falta de legitimación activa

Resolución de los contratos

Vicio de incongruencia

Principio de contradicción

Posesión real

Interés legitimo

Causa petendi

Legitimación activa

Arrendatario

Bienes inmuebles

Derecho hereditario

Rentas vencidas

Registro de la Propiedad

Administrador social

Personalidad jurídica

Mitad indivisa

Litisconsorcio activo necesario

Relación jurídica

Falta de legitimación

Posesión de los bienes hereditarios

Fallecimiento del causante

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 229/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL SOBRE DESAHUCIO Nº 792/2017
PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-
S E N T E N C I A Nº 517
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 27 de noviembre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 229/2018, en
los autos de juicio verbal de Desahucio nº 792/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada,
seguidos en virtud de demanda de doña María Antonieta , doña Belen , doña Bernarda y don
Lucas , representados por la procuradora doña Julia Domingo Santos y defendidos por el letrado don Ramón
Ángel Soriano Carrascosa; contra Manuel Delgado Sánchez, S.L. , representado por el procurador don Juan
Antonio Montenegro Rubio y defendido por el letrado don Francisco Javier Gómez Rosales.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo íntegramente el suplico de la demanda presentada por la Procuradora JULIA DOMINGO SANTOS, actuando en nombre y representación de María Antonieta , Belen , Bernarda y Lucas , contra MANUEL DELGADO SÁNCHEZ S.L., representado por el Procurador JUAN ANTONIO MONTENEGRO RUBIO, debo declarar y declaro resuelto, por expiración del término convencional, el contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 1998, suscrito sobre el local sito en calle Madrid, 5, bajo derecha, de Churriana de la Vega, mandando a la demandada dejar libre y expedito y a disposición de mis mandantes el indicado local. Se condena a la parte demandada al pago de las costas de este procedimiento'.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado respectivamente a la contraparte, oponiéndose recíprocamente. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 233 de marzo de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 4 de abril de 2018 se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por los actores ejercitando la acción de desahucio por precario, declara resuelto por expiración del término convencional el contrato de arrendamiento de fecha 1 de Marzo de 1998, suscrito sobre el local sito en calle Madrid 5, bajo derecha de Churriana, condenando al demandado a abandonar la finca litigiosa y al pago de las costas procesales, se alzan, de un lado los actores, y de otro el demandado.

Los actores basan su recurso en la incongruencia omisiva de la sentencia, el cumplimiento de los requisitos del artículo 459 de la LEC y la resolución del recurso conforme a lo establecido en el artículo 465.3 de la LEC .

La parte demandada fundamenta su recurso en: a) infracción de lo dispuesto en los artículos 988 , 989 , 999 y siguientes del CC , así como de lo dispuesto en los artgículos 411, 461 y 1005 del CC en relación con los artículos 397 y siguientes del CC .

Ambas partes se opusieron a los recursos interpuestos por la contraria- y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Del encabezamiento de la demanda se desprende que se están ejercitando acumuladamente la acción de desahucio y la de reclamación de cantidad.

De los hechos sexto,séptimo y octavo de la demanda se desprende que la acción principal que se ejercita es de desahucio por expiración del plazo y la acumulada de reclamación de cantidades de renta debidas, y, subsidiariamente, para el caso de que no se estimara el desahucio por expiración del plazo contractual, se ejercitaba la acción de desahucio por falta de pago de la renta desde el día 1 de Marzo de 2012.

En el suplico de la demanda se interesaba con carácter principal del Juzgado, además de la resolución contractual por expiración del plazo contractual y la condena del demandado a abonar las rentas debidas, y, subsidiariamente, para el caso de no estimar el desahucio por expiración del plazo, se solicitaba el desahucio por falta de pago de las rentas, sin que ello supusiera renunciar a la reclamación del pago de las cantidades debidas.

La sentencia ha incurrido en manifiesta incongruencia, al haber omitido todo pronunciamiento sobre esta cuestión.

En este sentido, señala la sentencia del Tribunal Constitucional (Sala 2ª) de 16 de Junio de 2.003 'Hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 135/2002, de 3 de junio , FJ 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4). Dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4).

También es doctrina consolidada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4 ; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2 ; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España , de 9 de diciembre de 1994 ), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre , FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3)'.

El recurso debe ser estimado, debiendo incluirse en el fallo de la sentencia la condena del demandado a abonar las rentas vencidas y no satisfechas, ascendentes a la cantidad de 10.818,00 €, más las rentas que hayan vencido durante la tramitación de este procedimiento y los intereses correspondientes.

La falta de pago de dichas rentas es patente, habida cuenta de que el demandado no ha aportado recibo o documento alguno que acredite su abono, siendo muy significativo que haya consignado para recurrir la totalidad de lo reclamado por los actores.



TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la parte demandada, y en relación con la falta de legitimación activa alegada, es preciso resaltar que, como reconoce la propia apelante, actualmente en el Registro de la Propiedad aparecen como propietarios del local arrendado D. Jesús Carlos , ya fallecido, y su esposa Dña. María Antonieta , siendo así que, Dña. María Antonieta y sus hijos Dña. Belen , Dña.

Bernarda y D. Lucas , son los actores en el presente procedimiento, y siendo administrador de la sociedad demandada D. Fermín , hijo y hermano, respectivamente, de los actores.

De tal modo que, no habiéndose dividido aún la herencia, el local pertenece en la actualidad en un 50 % a la codemandante Dña. María Antonieta , y el otro 50 % a la herencia yacente del difunto D. Jesús Carlos .

En consecuencia, la sociedad arrendataria carece de derecho alguno sobre la herencia yacente de D.

Jesús Carlos , aún cuando su administrador sea hijo y hermano, respectivamente, de los actores.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000 nos dice que: 'la herencia yacente está dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que exige estar incorporada en la misma, por lo que no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento ( arts. 657 y 659 del Código Civil )'.

Y sumamente aplicable al caso de autos resulta la sentencia de la Sección undécima de Valencia de fecha 24 de Enero de 2018 , que expresa lo siguiente: 'En tal sentido se debe tener en cuenta que, como señala la doctrina jurisprudencial, cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad de manera que la sentencia que resulte desfavorable para esta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada, pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embargo no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, siendo necesario, para demandar válidamente, un previo acuerdo entre los comuneros que habilite a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reúna a la mayor parte de los intereses de la comunidad, y en caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 LEC al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso' (al respecto, STS 13 julio 2012 )'.

'Y así, al respecto, ha señalado esta Sección en S. nº. 106/2016, de 31 de marzo 2016 , con referencia a la posibilidad de plantear demanda de desahucio por precario de integrantes de la comunidad hereditaria de la herencia indivisa frente a otro referida a bien inmueble de la herencia, que el artículo 440 CC determina que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, si llega a adirse la herencia , si bien el artículo 1068 CC viene a establecer que sólo la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que se hayan adjudicado, lo que viene a suponer que ningún heredero tiene la posesión real de la finca de la que forma parte de la herencia mientras esta permanezca indivisa, posesión que corresponde a todos los herederos y no privativamente a ninguno de ellos. En efecto, como señala este último precepto, la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados. De manera que la partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en pro indiviso, ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o romana ( artículo 392 CC ). Admitiendo la doctrina jurisprudencial la viabilidad del desahucio por precario cuando es instado por los coherederos mayoritarios frente al minoritario mientras la herencia permanece indivisa si hace uso exclusivo de algún bien, lo que no comporta la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos. En efecto, disponen de legitimación los coherederos de una finca indivisa a efectos de ejercicio de la acción recuperatoria por precario frente a terceros y en beneficio de la comunidad hereditaria como poseedores reales. Y también la comunidad hereditaria en cuanto tal ostenta legitimación para desahuciar al coheredero que ocupa abusivamente un bien con exclusión de los demás copartícipes . Bien entendido que los herederos, individualmente considerados, mientras no se practique la partición y adjudicación, no pueden ejercitar entre sí la acción de desahucio por precario, pues ninguno de ellos puede arrogarse para sí y frente a otro la posesión real de finca alguna de la herencia. Por lo que, consecuentemente, cuando se ejercita acción en nombre propio sin ser dueños plenos ni usufructuarios de la totalidad del bien, ni actuar como administradores de la comunidad hereditaria no pueden instar la pretensión de desahucio por precario contra un coheredero mientras no se les adjudique el indicado bien. Por otra parte, si se parte de la existencia de la comunidad hereditaria formada por todos los herederos sobre el bien, mientras que no conste que aquella haya sido disuelta y se hayan adjudicado los bienes a cualquiera de ellos en cuantificación de su cuota sobre el caudal relicto ( artículo 392 CC ), se debe estar al principio general de que los actos de administración de aquél se rigen por el principio de mayoría de los partícipes ( artículo 398 del mismo Código ), de forma que la decisión de desalojar a uno de los coparticipes de la comunidad debe incardinarse en un acto de administración en el sentido de que exige un acuerdo que sustituya el uso actual por uno nuevo . De manera que, si bien la actuación de uno de los comuneros traslada los efectos de la sentencia favorable a todos los demás comuneros, a los que no perjudicará la desfavorable, acción, por lo demás, amparada en el artículo 394 CC , ello será así en el caso de que la actora la plantee en interés de la comunidad , y no cuando su voluntad sea claramente contraria a la del comunero o comuneros sobre los que dirige la reclamación, ya que una cosa es que la acción ejercitada beneficie a los concretos intereses de la actora y otra que redunde en beneficio de toda la comunidad, y cuya ausencia, en su caso, determina concluir en la carencia de legitimación 'ad causam' de la demandante.

En el caso de autos, la sociedad demandada no ha abonado las rentas debidas por importe de 10.818,00 €, habiendo expirado el plazo contractual, por lo que se considera de sumo interés para la comunidad hereditaria (o, si se quiere, incluso, para la herencia yacente) ejercitar la acción de desahucio contra la sociedad demandada, la cual carece de cualquier derecho hereditario sobre dicha herencia yacente (es un tercero ajeno a la herencia yacente), por lo que, ejercitada la acción de desahucio por la mayoría de los herederos que, en principio, tienen derechos hereditarios sobre el local arrendado, debe desestimarse la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la sociedad demandada.

Y aún cuando en el caso de autos la parte demandada no es un coheredero sino una sociedad administrada por dicho coheredero, dado el interés manifiesto del mismo en el presente pleito, debemos traer a colación la sentencia de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 20 de Junio de 2016 , que señala que: 'cierto es que el demandante es propietario de la mitad indivisa de la vivienda en cuestión por herencia de su madre, y cierto es también que respecto a la otra mitad indivisa se produce una situación de herencia yacente en la que, al menos, en principio, son copartícipes el actor como hijo-heredero de su padre y la demandada como cónyuge en su cuota viudal usufructuaria; siendo igualmente cierto que mientras no se distribuye la herencia entre los herederos, se produce una comunidad hereditaria que se rige por las normas de la comunidad de bienes '.

Y en la sentencia de esta misma sección de fecha 15 de febrero de 2013 , se señala que: 'si partimos de la existencia de la comunidad hereditaria formada por todos los herederos sobre el bien, mientras que no conste que aquella haya sido disuelta y se hayan adjudicado los bienes a cualquiera de ellos en cuantificación de su cuota sobre el caudal relicto, ( artículo 392 CC ), se debe estar al principio general de que los actos de administración de aquél se rigen por el principio de mayoría de los participes ( artículo 398 del mismo Código ), de forma que la decisión de desalojar a uno de los coparticipes de la comunidad debe incardinarse en un acto de administración en el sentido de que exige un acuerdo que sustituya el uso actual por uno nuevo. De manera que si bien la actuación de uno de los comuneros traslada los efectos de la sentencia favorable a todos los demás comuneros, a los que no perjudicará la desfavorable ( SSTS de 10 abril 2003 y 18 noviembre 2000 ), acción, por lo demás, amparada en el artículo 394 del CC , ello será así en el caso de que la actora la plantee en interés de la comunidad, y no cuando su voluntad sea claramente contraria a la del comunero o comuneros sobre los que dirige la reclamación, ya que una cosa es que la acción ejercitada beneficie a los concretos intereses de la actora y otra que redunde en beneficio de toda la comunidad, y cuya ausencia, en su caso, determina concluir en la carencia de legitimación 'ad causam' de la demandante.

Pues bien, a partir de todo lo expuesto, se entiende que las demandantes disponían de legitimación 'ad causam' para demandar, puesto que, precisamente, articulando su pretensión como herederas mayoritarias y en interés de la comunidad respecto de un bien indiviso de la herencia yacente del causante , quedaba adecuadamente constituida la relación jurídico- procesal con lo que era objeto de controversia en el procedimiento. Siendo cuestión distinta que no hubieran justificado tales circunstancias, en cuyo caso más bien lo que acaecería es una falta de acción determinando, en tal caso, el dictado de sentencia absolutoria entrando ya en el fondo'.

La jurisprudencia ha reconocido a cualquier comunero la facultad de comparecer en juicio ejercitando o defendiendo los derechos de la comunidad y por tanto legitimación activa para accionar en beneficio de la misma ( STS 17/6/1927 , 8/4/1965 , 13/2/1987 , 20/12/1989 , 16/4/1996 , etc). Tal legitimación activa, como dice la STS de 6 de abril de 1993 , viene determinada por su fundamento en el derecho común ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido. En el presente caso, para la recuperación de un local que forma parte de la herencia yacente cuyo arrendatario adeuda determinadas rentas, habiendo expirado el plazo contractual del arrendamiento.

Como dice la sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 16 de Diciembre de 2016 'No es el demandado quien decide y porque se presume que beneficia a la comunidad, dada la finalidad de la acción ejercitada y que no estamos ante actos de disposición sino de administración de un bien de la comunidad indivisa que no requieren de la unanimidad de todos los titulares, rigiéndose la toma de decisiones por la mayoría de cuotas de sus integrantes. En el caso que nos ocupa los herederos. Todo ello mientras no conste la oposición de la mayoría de éstos. En consecuencia, no es la demandante quien tiene la carga de traer al pleito a los otros coherederos ni de justificar la manifestación favorable de éstos para la interposición de la demanda de desahucio por precario, cuando ya dijimos que se presume presentada en beneficio de la comunidad, sino que corresponde al demandado probar la oposición mayoritaria. En el presente caso éste no lo ha logrado pues solo contaría con la autorización a la ocupación en cuestión por parte de una coheredera cuando son seis los integrantes de la comunidad hereditaria. No puede decirse que la voluntad mayoritaria sea contraria al desahucio. El demandado carece de título eficaz para seguir ocupando la vivienda y tiene la condición de precarista'.

En el mismo sentido, la sentencia AP Ourense, sección 1ª, de 1 de Diciembre de 2016 , 'En consecuencia, la demandante, que actúa en su propio nombre y derecho y en favor de la comunidad hereditaria que integra con sus demás hermanos, D. José y Dña. Coro , con poder especial de los mismos otorgado al efecto, y que representan la mayoría de las cuotas de participación en la comunidad hereditaria (3/4 partes indivisas), ostenta legitimación activa para ejercitar la acción de desahucio contra el coheredero que ostentando una mínima participación en dicha comunidad, posee dicho bien inmueble en exclusiva, sin título jurídico que dé cobertura legal a dicha situación posesoria, lo que constituye la esencia del precario, con exclusión de los demás integrantes de la comunidad de bienes, por lo que, conforme a la doctrina jurídica precedentemente expuesta, la demanda fue acertadamente estimada'.

La sentencia de la Sección 7ª de Málaga, con sede en Melilla, de 14 de Octubre de 2016: 'La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha venido declarando reiteradamente que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( SSTS de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. El reconocimiento de tal legitimación activa se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes. Parece obvio, como dice la actora en su escrito de oposición al recurso de apelación, que no mantener un precarista en un inmueble del que se puede cobrar una merced, es infinitamente más provechoso para la herencia y para todos los coherederos, que dejar ésta al uso y disfrute de un tercero que no abona cuantía alguna'.

Como dice la sentencia de la Sección 3ª de Las Palmas de Gran Canaria de 16 de Marzo de 2016 : ' El instituto de la herencia yacente está referido al patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad, mientras dure dicha situación provisional, figurando como término subjetivo de la relación jurídico-procesal y por tanto puede ocupar transitoriamente la situación de parte, en cuanto masa o comunidad de interesados indeterminados, en relación con el caudal hereditario, a la que, sin ser verdadera persona jurídica, se otorga transitoriamente y para fines limitados una consideración unitaria ( SSTS 20-9-1982 y 12-3-1987 ).

El artículo 7.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil , reconoce legitimación para comparecer en juicio por las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular, como lo es la herencia yacente , a quienes, conforme a la ley, las administren, correspondiendo la administración de la herencia yacente, en defecto de albacea o administrador judicial, a los herederos, de acuerdo con los artículos 911 del Código civil , y 789 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Ahora bien, una vez conocidos los herederos o alguno de ellos, carece ya de sentido hablar de herencia yacente, lo que se dice a la vista del recurso de apelación. Los demandantes, en cuanto hijos de a su vez hijos premuertos de la fallecida y por tanto nietgos, son, necesariamente, al no constar su desheredación, herederos o coherederos forzosos o, en este caso, testamentarios que, por el mero hecho de ejercitar acciones como tal herederos han aceptado la herencia .

En definitiva, los actores por tanto y actuando en beneficio de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de la prestamista causante ostentan total legitimación activa para litigar'.

El recurso de la parte demandada debe, pues, ser desestimado.



CUARTO.- Que al ser desestimado el recurso interpuesto por la representación de MANUEL DELGADO SÁNCHEZ S.L., deberán serles impuestas a dicha sociedad las costas causadas en esta alzada que sean consecuencia de la interposición de dicho recurso de apelación ( artículo 398.1 de la LEC ).

Contrariamente, al ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. María Antonieta , Dña. Belen , Dña. Bernarda y D. Lucas , no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada que sean consecuencia de la interposición de dicho recurso ( artículo 398.2 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Antonieta , Dña. Belen , Dña. Bernarda y D. Lucas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, con fecha de 7 de Diciembre de 2.017 , en los autos de Juicio Verbal de Desahucio 792/17, y, desestimando al propio tiempo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Manuel Delgado Sánchez S.L. contra dicha resolución, y previa revocación parcial de la sentencia recurrida, debíamos: A) Condenar a la sociedad demandada MANUEL DELGADO SÁNCHEZ S.L. a abonar a los actores la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHO EUROS (10.818 €) en concepto de rentas adeudadas entre los meses de Marzo de 2012 y Febrero de 2017, ambos inclusive, así como las que se vayan devengando desde el 1 de Marzo de 20174 hasta la entrega o toma de posesión efectiva d ella finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda, 180,30 €, condenándole igualmente al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda.

B) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.

C) Imponer a MANUEL DELGADO SÁNCHEZ S.L., las costas causadas en esta alzada que sean consecuencia de la interposición de su recurso de apelación.

D) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada que sean consecuencia de la interposición del recurso de apelación formulado por la representración de Dña. María Antonieta , Dña. Belen , Dña. Bernarda y D. Lucas .

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 517/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 229/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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