Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 518/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 108/2011 de 24 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 518/2011
Núm. Cendoj: 08019370192011100479
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 108/2011- C
Juicio verbal Nº 1176/2009
Juzgado Primera Instancia 1 Rubí
S E N T E N C I A Nº. 518 / 2011
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal número 1176 / 2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Rubí, a instancia de Eugenio y María contra ALLIANZ, DIRTAWAY, S.L. y Zaida ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Eugenio y María contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 18 de octubre de 2010, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO Que desestimando íntegramente la demanda formulada por don Eugenio y Doña María contra la aseguradora ALLIANZ, S.A., la mercantil DIRTAWAY, S.L., y doña Zaida , debo absolver y absuelvo a la mercantil DIRTAWAY, S.L., y la compañía aseguradora ALLIANZ, S.A., al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva; asimismo, debo absolver y absuelvo a doña Zaida de los pronunciamientos contra ella deducidos; todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas. "
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Eugenio y María , mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la contraria, que formalizó oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolver la presente apelación el día 9 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado Magistrado Único el Iltmo. Sr. Don RAMÓN FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores denuncian la producción de daños en el parquet sintético de su domicilio por la acción de los tacones de los zapatos que llevaba la demandada Dª Zaida cuando acudió a hacer una demostración de un electrodoméstico para la limpieza de suelos y persianas y purificados del aire. La presión de los finos tacones dejo huellas en el parquet que necesita ser sustituido pues no admite reparación. El coste estimado pericialmente es de 2.830,4 euros, cantidad que se reclama en la demanda a la mencionada Sra. Zaida , a la empresa para la que trabajaba y su aseguradora. La sentencia de primera instancia desestima la demanda y se alzan contra esta decisión los actores a través del presente recurso.
SEGUNDO.- Lo primero que hay que analizar es si concurre culpa en la demandada Sra. Zaida pues ello constituye el soporte de la responsabilidad de la empresa y de la aseguradora, responsabilidad que también se cuestiona.
La culpa, aparte del daño, necesita la acreditación de la relación de causalidad con la actuación del agente y la existencia de un reproche culpabilístico por no haber adoptado la diligencia y cuidados que requerían las circunstancias. Ambas cosas se cuestionan y la sentencia considera que no está acreditada la primera, siendo esa la razón por la que se desestima definitiva la demanda.
- Por lo que respecta a si fue la demandada la que hizo los daños con sus tacones, hay que considerarlo suficientemente acreditado y para ello basta con atender simplemente a su declaración en el acto del juicio donde, con una espontaneidad y sinceridad que le honran, la Sra. Zaida no desmintió en absoluto la autoría y, por el contrario, aportó datos sobre la misma, como que, en cuanto fueron detectados los daños, avisó a la compañía, donde le dijeron que no se preocupara pues respondería el seguro; que aparecieron las huellas de los tacones por todos los lugares que había recorrido; que a indicaciones de la dueña de la casa se descalzó y así siguió la demostración. Todo ello carece de sentido desde una perspectiva que no sea de reconocimiento de que fue ella con la acción de sus tacones causó los daños. A un batería de preguntas de la defensa de la actora, en el sentido de si es consciente de que con los tacones había producido las hendiduras, de si correspondían a las zonas por las que había pasado y de si podía ser, la demandada respondió que sí. A mayor abundamiento, la vecina de la actora, cuya presencia también admite la demandada, ha confirmado a través de su testimonio en el acto del juicio la producción de los daños. Por ello no es admisible la conclusión de la sentencia de primera instancia en el sentido de que " no es descabellado pensar que las mismas ( las marcas o hendiduras) podrían haberse producido con anterioridad a la visita de la Sra. Zaida ."
- En cuanto al reproche culpabilístico, debe reconocerse que plantea más problemas pero también debe resolverse en el sentido favorable a la actora. En efecto, puede admitirse que la demandada no fuera consciente de que podía causar daños, que subjetivamente pudiera pensar que su forma de ir calzada no era constitutiva de imprudencia alguna por hallarse dentro de los parámetros de la normalidad, de la que no están excluidos los tacones y que no podía esperarse, por tanto, que pudiera quedar afectado el pavimento. Pero frente a estas apreciaciones subjetivas se alza la realidad objetiva de que un elemento del atuendo de la demandada, potencialmente hábil, por el efecto físico de la presión, donde inciden el peso de la persona y la pequeña superficie donde se apoya, para producir las marcas o hendiduras efectivamente las produjo, lo que no puede decirse que esté totalmente fuera de su capacidad de previsión, por corresponder a una eventualidad factible y apoyada en las leyes de la física, estando el suceso situado, desde luego, en la esfera y ámbito de actuación del agente, cuyo interés debe ceder respecto al de la perjudicada a la que no puede hacerse reproche alguno en cuanto a la advertencia sobre la posibilidad del riesgo, cosa que perfectamente pudo no advertir por estar tapados o cubiertos los tacones por los pantalones, como vino a admitir la propia demandada en su declaración. La preocupación de la actora, y no se le puede pedir más, llegó a interesarse por la posibilidad de que la máquina a probar dañara el pavimento. En cuanto a las alusiones que se hacen de contrario sobre la debilidad estructural o insuficiencia, por falta de calidad suficiente, del pavimento, deben desecharse pues el perito Sr Jose Miguel , única voz técnica con que se cuenta, manifiesta que puede producirse el efecto dañoso en un pavimento de tipo medio, si se dan con condiciones de presión suficientes, como indudablemente sucedió en el caso de autos. Se ha aportado a los autos el informe del perito de la aseguradora demandada, Sr. Alfonso , el cual no contiene ningún tipo de exclusión de la eventualidad de que el hecho hubiera sucedido tal como se cuenta en la demanda y se expone en el infirme del perito de la aseguradora de la actora, quien manifestó en el acto del juicio que habían estado de acuerdo en la causa.
TERCERO.- Sentada la culpa y responsabilidad de la Sr. Zaida , procede determinar la de la empresa para la que prestaba sus servicios y de la aseguradora de esta, las cuales tratan de soslayarla, la primera haciendo alusión a la falta de dependencia y la autonomía con que operaba la codemandada con la que estaba relacionada mediante contrato de comisión mercantil, y la aseguradora, además, invocando los términos del contrato de seguro según los cuales sólo responde por la actuación de los empleados de la empresa aseguradora, condición que no concurre en la Sra. Zaida .
Los motivos de oposición, que también han sido admitidos en la sentencia, aunque ello resultaba ocioso al no haber apreciado el presupuesto de la responsabilidad culposa de la codemandada, deben ser rechazados.
Es cierto que se ha aportado por la empresa un contrato de comisión mercantil pero ello no excluye la aplicación del régimen del artículo 1903 C.Civil pues es conocida la doctrina jurisprudencial (ver STS de 3/4/2004 , 7/12/2006 , 11/6/2008 , entre otras muchas) que no vincula la nota de dependencia a los contratos laborales. Para tal postura, recaída en casos de contratos o subcontratos de obra pero que, por sus términos, es de aplicación general, tal concepto de dependencia " no es de carácter estricto ni se limita al ámbito jurídico formal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento de control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, no considerándose pues contratista independiente, como ha subrayado la doctrina científica, a quien actúe formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control del demandado o se encuentra incardinado en su organización."
Y es que, en el caso presente, aunque el contrato aportado presente formalmente una situación de independencia y actuación por cuenta propia de la codemandada y se quiera dar la impresión de que se ejercita la actividad empresarial mediante una red comercial - así se indica en el contrato de seguro cuando se describe la forma de desempeño del objeto comercial de venta, demostración y distribución de aspiradoras a domicilio - es obvio que las personas integradas en tal red son las que forman el sustrato de actividad, a través de las que, bajo algún tipo de organización o control y siguiendo instrucciones sobre los lugares o la forma de actuar, se exterioriza la empresa, no siendo las personas realidades físicas o económicas distintas o separadas de la propia empresa. La propia demandada, que presenta, como se ha dicho, una elevada sensación de sinceridad, manifestó en su declaración que, además del contrato de comisión, tenía suscrito otro de carácter laboral con otra empresa del grupo, denominada Marketing, que resulta ser precisamente otra de las empresas incluidas en el contrato de seguro suscrito por la demandada. El dato y la coincidencia resultan significativos y no puede suponerse que la Sra. Zaida conociera los términos del contrato de seguro y se hubiera aprovechado de ello. Es más lógico pensar que lo que dice es cierto y que existen las dos empresas, la que le habría otorgado el contrato de comisión y la que habría establecido la relación laboral, ambas concomitantes y conocidas por la Sra. Zaida precisamente por razón de las relaciones contractuales. El contrato de comisión establece en su primer pacto que la comisionista debe justificar, como elemento propio y característico de su libre actuación, hallarse al corriente de sus obligaciones fiscales y sociales, como alta en el IAE, alta en el régimen de Seguridad Social de autónomos. Si esto es así, nada más fácil para la empresa demandada que aportar tal justificación que debería estar en su poder y no lo ha hecho, con lo que el régimen contractual invocado carece de comprobación, debiendo recaer sobre la empresa las consecuencias del principio de facilidad probatoria.
La STS, de la Sala 2ª, de 8 / 11 / 1982, si bien desde la óptica de la responsabilidad civil derivada del delito, contempla el caso del comisionista que capta clientes, efectúa ventas y hasta gestiona cobros y considera que existe dependencia por la creación de riesgo y por su misión concreta en beneficio de la empresa. La SAP de Madrid de 21/12/2004 , en un caso que guarda mucha similitud con el presente, considera que existe dependencia en el caso del transportista instalador de muebles que trabaja como comisionista de la vendedora, por cuenta de esta, y que incluso por contrato estaba obligado a suscribir un seguro, y que causa daños al entrar en la vivienda los muebles transportados. La sentencia declara que en relación con el perjudicado, debe extenderse la responsabilidad desde el comisionista a la empresa concedente sin perjuicio de las acciones entre ambos.
Establecida la relación de dependencia de la Sra. Zaida con la empresa, debe desplegar su eficacia el contrato de seguro que esta tenía suscrito con la aseguradora codemandada, a lo que hay que añadir la cobertura de la empresa aludida por la mencionada Sra. en su declaración como empleadora laboral. En la responsabilidad de la compañía aseguradora debe tenerse en cuenta el importe de la franquicia de 200 euros establecida en la póliza y a la que se refirió cuando contestó la demanda.
CUARTO.- Por lo que respecta a la cuantía reclamada, las partes demandadas no han aportado ningún elemento probatorio que desvirtúe el único con que se cuenta, el procedente del perito de la actora, que ha dado explicaciones suficientes en su comparecencia en el juicio para apoyar su conclusión, debiendo tomarse en consideración su manifestación de que estuvo de acuerdo con la valoración el perito de la compañía demandada, cuyo informe, obrante en los autos, como se ha dicho, no contiene ninguna objeción al respecto.
Se concederá, por tanto, la cantidad reclamada de 2.830'40 euros, con deducción respecto a Allianz de la suma de 200 euros, lo que se incrementará con los intereses legales que, por lo que respecta a la aseguradora, será los establecidos en el artículo 20 LCS . Deben imponerse a las demandas las costas de primera instancia y no hacer pronunciamiento respecto a las del recurso.
Fallo
Se estima el recurso interpuesto por D. Eugenio y Dª María contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Rubí, de fecha 18 de octubre de 2010 y, con revocación de la misma e íntegra estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a Dª Zaida , Dirtaway S.L. y Allianz Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros a pagar solidariamente a dichos apelantes la cantidad de 2.830'40 euros con deducción respecto a esta última de 200 euros con los intereses legales que, por lo que respecta a la aseguradora, serán los establecidos en el artículo 20 LCS , y las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las del recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 24-11-2011, y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
