Sentencia Civil Nº 519/20...re de 2008

Última revisión
07/11/2008

Sentencia Civil Nº 519/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 546/2008 de 07 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 519/2008

Núm. Cendoj: 11012370052008100443

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Quinta

S E N T E N C I A nº 519/2008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS:

Angel Sanabria Parejo

Rosa Fernández Nú_ez

Rollo de Apelación nº 546/08

Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro

Cádiz

Procedimiento Civil nº 322/07

En Cádiz, a 7 de noviembre de 2008.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario sobre lesiones y da_os en hecho de circulación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Alonso y el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, siendo parte recurrida DO_A Cristina .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de los de Cádiz se dictó sentencia con fecha 3 de marzo 2008 cuya parte dispositiva dice:

,Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de Do_a Cristina , en su nombre y en el de su hijo menor Jose Carlos , contra Don Alonso y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 3.273 euros y los intereses previstos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución; todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Alonso Y Consorcio de Compensación de Seguros y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando el recurso pendiente del dictado de nueva resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Nú_ez, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- En consonancia con la más autorizada doctrina, cumple reconocer que pese a la letra de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -LRCSCVM- artículo 1_ , párrafo 2_(...) es evidente que el sistema de responsabilidad de la misma está pensando sobre todo en las víctimas que no crean la situación de riesgo propio de la circulación, es decir, en los peatones y, ya más tarde, con las Directrices Cimunitarias, sobre todo la Segunda y Tercera, en los ocupantes no conductores.

Es cierto que la ley no distingue, de suerte que, en principio, puede estimarse que el criterio objetivo de imputación funciona cuando el perjudicado por da_o corporal es el conductor de un vehículo, esto es, se responde de forma objetiva, con independencia de la situación del perjudicado en el accidente. Sin embargo, la más solvente doctrina ha considerado que en estos casos no debe funcionar de manera tan estricta dicho criterio y así lo ha mantenido el Tribunal Supremo bajo la fórmula de considerar inaplicable en estos casos el criterio de imputación objetiva ni el de inversión de la carga de la prueba y no sólo en da_os materiales sino corporales. Así en los casos de mutua o recíproca colisión de vehículos en que es imposible determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo, no cabe hacer aplicación en beneficio de ninguno de ellos del principio de inversión, ni mucho menos, de la teoría del riesgo al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.

Por lo demás, aunque la cuestión no es pacífica en la Jurisprudencia Territorial, la mayor parte de las Audiencias Provinciales sigue la enunciada doctrina del Alto Tribunal, a la que se acoge la Sala, para ya en el caso de autos dejar sin efecto el se_alamiento indemnizatorio por da_os físicos efectuado a favor de la conductora Do_a Cristina , que en la ocasión de autos manejaba el Volkswagen-Polo, VO- ....-VB , e incorporada al tráfico rodado interviene en el percance, ocurrido al entrar en contacto con el vehículo Seat Ibiza, ....-WLW , que a la sazón conducía el demandado y ahora recurrente Don Alonso , carente del correspondiente Seguro Obligatorio, en una zona urbana regulada por semáforos sincronizados, cuyas respectivas fases afectantes a los meritados conductores no ha llegado a establecerse. Bien entendido -por lo demás- que al igual que Do_a Cristina y su hijo, que viajaba a bordo del turismo, también el conductor del Srat-Ibiza referenciado, Sr. Alonso , resultó con lesiones a consecuencia del impacto.

Sentadas tales premisas, y puesto que nos hallamos ante el encuentro da_oso entre dos coches en movimiento, incorporados al caudal circulatorio, en que velado el dato crucial de la fase concreta que habilitaba el paso respectivo, no es posible establecer cual de los conductores es el verdadero responsable de la colision, atendiendo a la causa efeciente de la misma. Y en circunstancias tales, reconocidas y plasmadas en la sentencia, no puede trasladarse sobre el demandado la obligación de resarcimiento de los da_os corporales de la conductora concurrente en el siniestro, y, dados los términos del debate judicial, con las posiciones procesales activa y pasiva delimitadas, por el juego de la imputación objetiva reconducido al hijo de la actora, ocupante del Volkswagen, verdadera y única víctima ajena a la situación de riesgo creada, procede se_alar a cargo del conductor Sr. Alonso en solidaridad con el Consorcio Estatal la indemnización correspondiente al menor, cifrada en 1636,3 euros, sin perjuicio de los derechos y acciones que en otra vía pudieran corresponderles, y dejando sin efecto el se_alamiento efectuado en favor de Do_a Cristina , con estimación en este sólo sentido del recurso, como se dirá en la parte dispositiva.

SEGUNDO.- Dado el signo de la sentencia, no ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada (artículo 398.2 de la Ley Procesal Civil ).

Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Alonso y CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de Cádiz, en fecha 3 de marzo de 2008 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución UNICAMENTE en el particular relativo a la indemnización por lesiones establecida a favor de la demandante DO_A Cristina , que suprimimos y dejamos sin efecto, manteniendo en sus propios términos la asignada con destino a su menor hijo Jose Carlos , por total importe de mil seiscientos treinta y seis euros con tres céntimos (1636,3 euros), absolviendo a la parte demandada de dicha reclamación, y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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